Minería

Comisión pone fin anticipado a investigación y no eleva impuestos a importación de bolas de molienda desde China

La Comisión Antidistorsiones dijo que los antecedentes no permiten acreditar que exista dumping igual o superior del 2%.

Por: Andrés Pozo | Publicado: Miércoles 25 de noviembre de 2020 a las 10:15 hrs.
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Tras ocho meses de haberse interpuesto una denuncia por posible dumping en la importación de bolas de molienda de diámetro inferior a cuatro pulgadas provenientes de China, la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercancías Importadas decidió terminar de forma anticipada el proceso.

Según el acta de la comisión, que en las sesiones del 11 y 19 noviembre tomó por unanimidad la medida, esto obedece a que “los antecedentes disponibles no permiten acreditar la existencia de dumping superior o igual al margen de mínimo del 2% respecto de las empresas que cooperaron con la investigación aportando información”.

El proceso se había abierto el 25 de marzo tras una denuncia de Moly-Cop de que estos productos se estarían vendiendo bajo el precio normal (dumping), por lo que pedía que se estableciera un impuesto adicional de 7% o el que determinara la denominada Comisión Antidistorsiones.

Moly-Cop es uno de los tres productores nacionales de bolas de molienda, junto a Magotteaux (ex SK Sabo) y Aceros Chile. No es la primera vez que se intenta poner un impuesto adicional a estas importaciones. Entre el 19 de enero y 22 de mayo de 2019 ya tuvieron un derecho antidumping provisional de 9,0% y, luego, desde el 23 de mayo de 2019, uno definitivo de 5,6%, vigente hasta el 23 de mayo de este 2020. En el marco del proceso actual, en agosto la comisión decidió no recomendar la aplicación de derechos antidumping provisionales.

La comisión tiene 11 integrantes y es presidida por el Fiscal Nacional Económico, Ricardo Riesco, quien en el acta de la sesión “deja constancia que considera que los antecedentes allegados a esta investigación no son suficientes para acreditar que efectivamente existe, respecto del producto y durante el período investigado, una situación especial de mercado en la República Popular China y que, incluso estimándose que concurre tal circunstancia no sería pertinente y posible prescindir de los registros contables de las empresas investigadas para calcular el costo de producción del producto investigado (...), todo lo cual constituye la base para proceder a la reconstrucción de su valor normal y, eventualmente, establecer la existencia de un eventual dumping”.

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