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DF Tax | Algunos aspectos y elementos críticos de la reforma tributaria

José Fajardo, integrante del Foro Tribuna Tributaria, Colegio de Contadores.

Por: José Fajardo | Publicado: Jueves 24 de septiembre de 2020 a las 04:00 hrs.
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José Fajardo

Hasta el próximo 30 de septiembre, un gran número de contribuyentes, empresarios y empresas, deberán decidir y optar por un sistema o régimen tributario, para efectos de declarar y pagar los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sistema que ya está vigente con efecto retroactivo, desde el 1 de enero de 2020. Este plazo se ha venido postergando, desde el día 30 de abril, producto de peticiones de los sectores empresariales, pero también influenciado por la falta de instrucciones oficiales que debe entregar el Servicio de Impuestos Internos (SII).

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La ley expone un escenario con variados requisitos para cada tipo de régimen de tributación que deben adoptar las empresas y, a su vez, existen varias normas que representan incongruencias e inconsistencias, como asimismo ciertos vacíos legales que, en definitiva, conllevarán a que los contribuyentes inevitablemente cometan errores involuntarios al momento de la elección del régimen de tributaciòn.

Por su parte, de la propia lectura y análisis de la Ley de Impuesto a la Renta, existen situaciones que son difíciles de entender y, a modo de ejemplo, se señalan, a continuación:

a) En el caso de una empresa acogida al sistema 14-A que sea socia de una sociedad del sistema 14-D-3 y ésta última le distribuye utilidades, de acuerdo a la naturaleza de dichas utilidades conforme a lo establecido en la propia ley, el crédito por Impuesto de Primera Categoría se clasifica como "crédito sin restitución". Sin embargo, al llegar a la empresa receptora de dichas utilidades debe cambiar la naturaleza de dicho crédito a "crédito con restitución". Esta situación carece de toda lógica y se debe interpretar que es un verdadero "castigo", ante lo cual las empresas deben tratar de evitar este tipo de vinculaciones societarias. En caso contrario, se deben someter a este impacto impositivo, que le causa un perjuicio patrimonial.

b) Para las empresas D-3 y según lo dispuesto en la propia Ley de la Renta, el crédito que corresponde a los retiros o distribuciones desde estas empresas deben ser incrementadas, lo cual implica aumentar la base imponible de los impuestos finales. Sin embargo, la norma que define este concepto denominado "incremento" señala que no se debe generar esa mayor renta por incremento (artículo 54, inciso final de la Ley de la Renta). Estas disposiciones legales son, evidentemente, contradictorias entre sí y perjudiciales para el contribuyente, dado que conlleva al pago de un mayor impuesto. A esto se agrega que el SII -en la respectiva circular en consulta pública- está confirmando el error que la ley contiene.

c) En la ley N°21.210 no existe normativa por la cual las empresas del ex artículo 14-A de renta atribuida puedan hacer la convergencia hacia algún sistema pro PYME. Es decir, nada se dice sobre "qué hacer" con los activos fijos, existencias y otros activos que formen parte del inventario vigente al 31 de diciembre del 2019, los cuales se supone deberían considerarse en calidad de "gastos" a contar del primero de enero de 2020, al momento de acogerse al sistema D-3 o D-8. En cambio, las empresas del ex artículo 14-B tienen las pautas legales para proceder en su caso, en el artículo 40 transitorio de la ley N°21.210.

d) Para los sistemas pro PYME, en una sección de la ley se expresa que este tipo de empresas "depreciarán sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e integra, en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados". Sin embargo, casi a reglón seguido, se cambia la norma y señala que en el caso de adquisiciones de bienes pagaderos en cuotas o a plazo, podrán rebajarse como gastos sólo las cuotas o pagos efectivos. Esto resulta no ser consecuente con las Pymes y el legislador no ha entregado normas que contengan certeza jurídica para la correcta determinación del resultado tributario y confunde el concepto de depreciación con el concepto de gasto pagado.

e) Para las empresas acogidas al nuevo sistema general del artículo 14-A, la ley no dispone cuál es el tipo de crédito de Primera Categoría que se debería asignar en primer lugar, para casos en que la empresa posea, en forma simultánea, "créditos con restitución" y "créditos sin restitución", para la correcta asignación del crédito, tanto para los retiros o distribuciones, como para los gastos rechazados del artículo 21, inciso 1°, de la Ley de la Renta.

Por otra parte, en la ley existen otras normas que son dignas de un mayor análisis y desarrollo técnico, las cuales serán próximamente abordadas en el segundo foro de la Tribuna Tributaria que organiza el Colegio de Contadores de Chile, a saber:

1) La diversidad de casos en que se debe aplicar el concepto de "relacionados";

2) La complejidad del cómputo de las ventas y servicios, para evaluar si una empresa supera o no, el límite de ingresos de UF. 75.000;

3) La multiplicidad de normas que existen para realizar las migraciones hacia los actuales sistemas que están vigentes desde el primero de enero 2020;

4) Incongruencias y vacíos legales que contienen las diversas normas, como algunas que fueron expuestas precedentemente;

5) Las distintas variables que deben considerar los contribuyentes para evaluar una decisión y ejercer la opción por un sistema;

6) La falta de instrucciones oficiales por parte del Servicio de Impuestos Internos, las cuales deberían ser publicadas con la debida antelación, esto es al 30 de septiembre de 2020, para que los contribuyentes conozcan los criterios y la posición del ente fiscalizador y, sobre ellas, tomar su decisión adecuadamente informada.

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