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DF Tax | Crédito fiscal IVA

Cristián Bonacic, abogado de Baker Mckenzie

Por: Cristián Bonacic | Publicado: Viernes 19 de marzo de 2021 a las 04:00 hrs.
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Cristián Bonacic

Tiempo atrás escribíamos en este medio sobre cómo la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA) habían contribuido al fortalecimiento de la institucionalidad tributaria y al estudio del Derecho Tributario, forjando una enriquecedora jurisprudencia que, sea favorable o contraria a la posición fiscal o del contribuyente, ha aportado certeza respecto de los efectos impositivos de operaciones con relevancia económica.

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En un nuevo ejemplo de lo anterior, nos permitimos comentar en esta ocasión un fallo de primera instancia que ha sido recientemente confirmado por el Tribunal de Apelaciones, y que dice relación con el que parecía ser un inamovible criterio del SII: el carácter de derecho personalísimo del crédito fiscal IVA y, por tanto, su naturaleza de activo no asignable en el caso de una fusión o división.

Sobre esta materia el SII ha sostenido una invariable jurisprudencia administrativa, atribuyéndole al crédito fiscal IVA la particularidad de ser un derecho personalísimo, que no se puede asignar a la nueva sociedad resultante de una división (Oficio N° 3126 de 2007), o que se extingue con la empresa fusionada o absorbida al momento de su disolución, por efecto del término de su giro (Oficio N° 4276 de 2001).

El criterio administrativo anterior significaba que, al momento de materializar una fusión o división, debía advertirse y evaluarse el sacrificio económico que representaba la extinción de un crédito tributario (y, por tanto, un activo de la empresa), o la imposibilidad de asignarlo. Para evitar malos entendidos en esta materia, la autoridad tributaria trató algunos casos en que se planteaba utilizar el saldo de crédito fiscal IVA por medio de una venta gravada con ese impuesto, en forma previa a una fusión, como aquellos que podían ser analizados a la luz de la Norma General Anti Elusión, si es que no existían razones jurídicas o económicas relevantes, distintas de las tributarias, para llevar a cabo esa venta.

Ahora bien, contrariamente a esta doctrina (aun cuando el caso se refería a una devolución de IVA indebidamente pagado antes que a la utilización del crédito fiscal), en la sentencia de primera instancia se sostuvo que los pronunciamientos administrativos que indican que los saldos de crédito fiscal a favor de una sociedad sólo pueden ser utilizados por ella no entregan motivos para obtener dicha conclusión, y en ellos se omite la norma sobre continuidad legal establecida en la Ley de Sociedades Anónimas. Se agrega que si es esta última ley la que establece la continuidad legal en todos los derechos y obligaciones, "sólo una norma jurídica de rango superior o igual puede excluir algunos de estos derechos, jamás una interpretación administrativa".

Según decíamos, la Corte de Apelaciones, que previamente había sostenido una postura distinta en un caso anterior (por fallo de mayoría), confirmó en esta oportunidad la decisión del TTA.

En definitiva, nuevamente la institucionalidad tributaria se ve reforzada con la consolidación de una jurisprudencia judicial, desvirtuando esta vez un criterio administrativo que, si bien histórico, no encuentra sustento legal, de acuerdo a la jurisprudencia comentada.

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