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DF Tax | Impuesto a las utilidades retenidas: deja vu back to 1975.

German Campos K, socio de PwC Chile.

Por: German Campos K | Publicado: Jueves 11 de noviembre de 2021 a las 04:00 hrs.
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German Campos K

El candidato Boric en su programa 2.0 señala que establecerá un impuesto a la renta a las utilidades retenidas, y que no se aplicaría a Pymes

Pues bien, esto es un viaje al pasado al Chile de 1975.

En efecto, en diciembre de 1974 se publicó el D.L 824 ley de la renta, en cuyo cuerpo estaba el artículo 21 de esa época.

En dicho cuerpo legal se estableció un impuesto a las utilidades retenidas de sociedades anónimas y en comandita por acciones.

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Como vemos, el legislador de la época estableció este tributo a las utilidades retenidas; que luego en la gran reforma de 1984 se eliminó y reemplazó por el impuesto sobre gastos rechazados.

Características del impuesto.

Dentro de sus principales atributos, observamos que la tasa del impuesto era de un 40% desde 1975 hasta 1983; luego se mantuvo en un régimen transitorio con tasas reducidas hasta 1986.

La base imponible estaba compuesta por todas las cantidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, aun cuando dicha distribución no se realice a los accionistas. Por tanto, incluía la renta o utilidad tributaria del año; dividendos percibidos por la sociedad anónima de otras sociedades anonimas, devengo o percepción de utilidades en sociedades de personas; una serie de mayores valores que no estaban afectos a impuesto a la renta, cualquier renta exenta que se pueda distribuir a los accionistas. Como rebajas se descontaba el impuesto de primera categoría pagado, impuesto territorial y otros ajustes.

No obstante la alta tasa del impuesto, este tributo era crédito contra el impuesto Global Complementario o Adicional; por lo que era un anticipo de los impuestos finales, en la medida que se pudiera distribuir la totalidad de las utilidades tributables afectas como dividendos, y mitigaba en parte su importante efecto contra la inversión. De no ser crédito contra impuestos finales, sería un doble gravamen contra las utilidades de las empresas, empeorado por la eventual desintegración del sistema tributario de impuestos a las empresas y sus dueños.

En caso que no se distribuya la totalidad de la base imponible como dividendos, el anticipo es difícil que se use o impute contra los impuestos finales, pasando en ese caso a ser un efecto más permanente que temporal

Como se aprecia, la historia podría repetirse, ya que en nuestro pasado tributario ya tuvimos este impuesto a las utilidades retenidas.

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