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DF Tax | IVA a servicios digitales: justos por pecadores

Claudio Bustos, socio de Bustos Tax & Legal

Por: Claudio Bustos | Publicado: Jueves 30 de julio de 2020 a las 04:00 hrs.
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Claudio Bustos

El nuevo IVA a los servicios digitales, contemplado en el artículo 8, letra n) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, no sólo ha afectado a los consumidores de las plataformas de servicios de entretención tradicionales que todos conocemos, sino también a otros contribuyentes que, al menos inicialmente, no parecía que pudieran verse alcanzados por el ámbito de aplicación de dicha norma.

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Uno de dichos casos corresponde al de las empresas que pagan licencias de software hacia el exterior, para su uso interno en línea o a través de una nube; y el otro, al de las PYME que contratan servicios de publicidad digital con empresas del exterior.

En el primer caso, se trata de quien contrata un programa computacional exclusivamente para usarlo con fines propios, al interior de la empresa, lo que normalmente se denomina software estándar o shrink wrapped, software según la denominación internacional. El pago de las licencias por uso de dichos softwares se encuentra exento de Impuesto Adicional, a diferencia de las licencias que se pagan para comercializar un software, en cuyo caso sí se aplica un impuesto Adicional de 15%.

Hasta antes del surgimiento del nuevo hecho gravado con IVA, el pago de estas licencias tampoco quedaba afecto a dicho impuesto. Sin embargo, el nuevo artículo 8, letra n) contempla en su hecho gravado "la puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática", con lo cual, y según lo ha ratificado el SII en su circular 42 de reciente data, quedan afectos a IVA los pagos realizados por concepto de licencia para uso de software a través de internet o mediante el acceso a una nube, debiendo en tal caso el contribuyente chileno emitir una factura de compra a la empresa extranjera que provee la licencia.

El segundo caso que ha sido indirectamente afectado por el nuevo hecho gravado corresponde a las empresas con ingresos anuales inferiores a UF100.000, las cuales en virtud de la reforma de 2014 quedaron exentas de Impuesto Adicional por los pagos que realizan al exterior por concepto de publicidad. Esta franquicia surgió en el año 2014 motivada por el denominado caso "Google AdWords", en el que una multitud de empresas se vieron afectadas con el Impuesto Adicional por pagos que realizaban por este concepto al exterior, a empresas como Google y similares. Por tal motivo, se decidió en esa oportunidad dejar exentas de dicho impuesto a las pequeñas y medianas empresas, considerando para estos efectos un parámetro de ingresos anuales no superior a UF100.000 (aprox. $2.800 millones). Sin embargo, el destino a veces es caprichoso, y nada hacía pensar que estas empresas quedarían nuevamente afectas a impuesto por dichos pagos, ahora con IVA de 19%, como ha quedado en evidencia en la nueva norma, ratificada también por la circular antes citada del SII.

En nuestra opinión, ambas hipótesis debieron haberse excluido expresamente del nuevo hecho gravado con IVA, pues no se trata de aquellas situaciones que la nueva normativa pretendía gravar, relacionadas esencialmente con los servicios prestados en forma masiva por plataformas digitales extranjeras. A veces, pagan justos por pecadores.

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