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¿Es la pandemia del Covid-19 una contingencia que debe ser cubierta por la seguridad social?

Por: Hugo Cifuentes, abogado, académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica y exintegrante de la Comisión Bravo. | Publicado: Martes 4 de mayo de 2021 a las 12:51 hrs.
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Hugo Cifuentes, abogado, académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica y exintegrante de la Comisión Bravo.

El pasado 28 de abril se declaró inadmisible el requerimiento efectuado por el Ejecutivo al Tribunal Constitucional, en relación con el proyecto del tercer retiro del 10% de las cuentas individuales de los afiliados y beneficiarios del sistema de capitalización individual, como a sus pensionados en cualquiera de sus modalidades (retiros programados y rentas vitalicias).

Entre los diversos fundamentos esgrimidos por el alto Tribunal en su fallo para fundar su inadmisibilidad, me concentraré en uno de ellos por su especial relevancia en materia de seguridad social. Me refiero al número 47° que, en lo que nos importa señalar, indica que los fondos de las cuentas individuales "... son intangibles para el legislador, puesto que tendrían un destino predeterminado, no siendo lícito darles otra aplicación pública diferente de aquellas que justificaron su creación, a menos que se establezca un nuevo estado de necesidad, de esos que -naturalmente- aquejan a las personas en forma habitual..."

Atendido lo transcrito, las necesidades económicas causadas a las personas por la falta de ingresos a consecuencia de pandemia, que llevó a la autoridad a decretar esta catástrofe nacional y, que entre sus varias consecuencias, implicó dejar sin ingreso a un porcentaje muy relevante de la población por la pérdida o suspensión de las fuentes de trabajo formales o informales.

Esto ha debido ser abordado destinando recursos de un sistema de protección a otro que no tiene reconocimiento expreso, afectando la cobertura que, en su momento, se reclamará por vejez, invalidez o muerte del afiliado, desplazando en un tiempo no posible de precisar una situación de insolvencia en la cobertura que obligará al Estado a hacerse cargo de acuerdo a sus posibilidades financieras. Lo anterior implicará un mayor gasto del pilar solidario que, en parte, compensará las disminuciones de los fondos previsionales.

Acertadamente, el Tribunal precisa que sin establecer la contingencia correspondiente no resulta pertinente destinar recursos de un fondo para atender otra necesidad, es decir, no es lo correcto el "desvestir un santo para tapar otro", teniendo presente que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del Convenio 102 de 1952, sobre norma mínima en seguridad social, -que Chile no ha ratificado-, no contempla contingencias como la que nos afecta.

En concepciones muy amplias de la seguridad social, existe una corriente que considera las catástrofes como una contingencia social a cubrir, pero ello implica establecer mecanismos específicos y sus fuentes de ingresos para su adecuada sostenibilidad.

A nivel comparado, entre ellos la OIT, recurren al concepto de protección social para englobar tanto prestaciones de seguridad social, como otras, que incluyen las de integración social para sectores carenciados. El Tribunal en el fallo en comento no entra en tal análisis, pero debe motivar una revisión de la legislación futura. Tenemos experiencia en ello, el seguro social de cesantía considera actualmente situaciones de alto desempleo para incorporar prestaciones adicionales específicas y, en circunstancias determinadas, se han establecido coberturas determinadas por catástrofes, como ocurrió con el terremoto del 2010 y los aluviones que afectaron el norte de Chile, en 2015.

Sin duda, la legislación de amortiguación para enfrentar la pandemia nos deja retos importantes a futuro, que el Tribunal Constitucional, en el considerando 47º, nos representa.

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