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La jurisprudencia judicial del establecimiento permanente

Socio fundador de Tax Advisors

Por: Christian Blanche | Publicado: Miércoles 22 de febrero de 2017 a las 04:00 hrs.
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Hasta hace unos años, los tribunales superiores de justicia en donde se tramitan los recursos de casación no cumplían su labor de uniformar la interpretación de la ley en materia tributaria, ya que eran pocos los casos de interés jurídico que conocían. Esta situación ha cambiado, ya que desde 2013 la Corte Suprema ha resuelto casos interesantes, no solo en materia de legislación nacional sino también en derecho tributario internacional, aún cuando se mantiene la falta de uniformidad en la resolución de los casos de interés que resuelve.

Uno de esos es el fallado con fecha 13 de enero de 2014, donde se discutía si la actividad desarrollada en el país por una familia empresaria española calificaba como un establecimiento permanente, caso en el cual el inversionista debía pagar impuestos en Chile por las rentas de fuente chilena, o bien calificaba como un beneficio empresarial y por tanto solo debía pagar impuestos en España por dichas rentas.

En efecto, el Servicio de Impuestos Internos había calificado la oficina del abogado en Valparaíso y el haber contado la empresa española con un polvorín de acopio y almacenamiento de material explosivo, como un lugar físico de negocios. De esta forma, había considerado que la actividad se desarrollaba en Chile mediante un Establecimiento Permanente y por tanto, la empresa española debía pagar impuesto de primera categoría, por los pagos efectuados por las municipalidades que contrataron sus servicios (juegos pirotécnicos). Finalmente se demostró que la actividad desarrollada en Chile, la cual tiene una duración de 30 minutos y que requiere de preparación e instalación solo unos días antes, no cabe dentro de los parámetros temporales que establece el artículo 5º del Tratado para Evitar la Doble Imposición entre España y Chile. El fallo de la Corte es notable, no solo en cuanto al análisis para la interpretación del tratado internacional y la normativa chilena aplicable, sino también en cuanto a desconocer la forma y hacer primar la realidad de la actividad empresarial, que no tiene la calidad de permanente, aun cuando el contribuyente haya iniciado actividades en el país y cuente con un rol único tributario (RUT).

Lamentablemente, la misma sala de la Corte, dos años después, no tiene el mismo razonamiento anterior. En efecto, esta vez se trataba del tratamiento tributario de los pagos efectuados a la misma familia empresaria española, por parte de su filial chilena, que había actuado como mandataria para recibir el pago que hacían las municipalidades por los juegos pirotécnicos, y por tanto, el contribuyente alegaba que se trataban de rentas empresariales, no gravadas con impuesto, en virtud del mismo tratado.

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