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Lo privado y lo público en materia digital laboral

Renato Jijena Leiva Abogado

Por: Renato Jijena Leiva | Publicado: Jueves 10 de junio de 2021 a las 04:00 hrs.
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Renato Jijena Leiva

Si algún contexto es conflictivo por el uso de herramientas o aplicaciones tecnológicas, incluso en plataformas compartidas, pero no sólo en episodios de teletrabajo, uno de los recurrentes son las relaciones entre empleadores y trabajadores.

Existen Dictámenes administrativos, normas legales y jurisprudencias referidos a la confidencialidad de correos electrónicos corporativos, a las navegaciones en Internet con la red de la empresa y al uso de cámaras de video vigilancia -no para fines de control laboral, sólo para fines de seguridad-. Y no es menor el que se capturen huellas dactilares o datos personales sensibles para fines de autenticación y control de asistencia. ¿La solución para evitarse conflictos?: regulación previa, expresa e informada en el reglamento interno de la empresa.

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En tiempos de mayor conectividad y del uso de plataformas externas o licenciadas para el teletrabajo, las opciones de conflicto están abiertas. De partida, al inicio de una sesión a los usuarios/trabajadores se les pide su consentimiento para la grabación, sin que ello implique una posible violación a su privacidad ni a sus datos personales.

Pero claro, son alertas estándar que genera al sistema y no aluden a pedir el consentimiento para el tratamiento de los datos personales imagen propia, voz y nombre como base de legitimación, no detallan la finalidad de las grabaciones con cámaras digitales, no indican las medidas de seguridad técnica implementadas para proteger lo grabado o, incluso, a la opción de posteriormente revocar el consentimiento.

Determinar cuál es la esfera privada de un trabajador al interior de una empresa -que siempre debiera quedar restringida de su intromisión por terceros- y cuál el espacio público donde se desenvuelve, no es fácil. Para el caso de un correo con extensión “nn@laempresa.cl” se alega la vulneración de la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, y se indica -al extremo- que el examen del contenido del email “corporativo” sólo podría hacerse previa autorización judicial. Hace nada uno se preguntaba además si las grabaciones de zoom podían ser vulneratorias de algún espacio de privacidad o generar instancias de acoso laboral digital.

Al Derecho le ocupa ahora visualizar los alcances de la video grabación de imágenes y videos en espacios que podemos entender como “menos públicos”, pero quedando restringida su intromisión en la esfera privada del trabajador.

¿Cómo debe abordarse entonces el caso de cámaras o webcam de PCs y notebooks usadas para prácticas similares a las evaluaciones remotas de proctoring o de e-proctoring, donde la herramienta clave es invasiva e implica tratamientos de biometría facial y captura del dato personal y del Derecho Fundamental imagen propia? Y si en Chile se sanciona penalmente a quien capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares, ¿procedería tal sanción si las cámaras no han sido informadas previamente en el reglamento interno?

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