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Rentas vitalicias y protección de asegurados

CARLOS PAVEZ TOLOSA Socio Pavez&Olivares Asociados y expresidente CMF Chile

Por: CARLOS PAVEZ TOLOSA | Publicado: Miércoles 12 de mayo de 2021 a las 04:00 hrs.
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CARLOS PAVEZ TOLOSA

En los últimos días hemos sido testigos de una nueva discusión a propósito de la Reforma Constitucional mediante la cual se aprobó el tercer retiro del 10% de los fondos mantenidos por las personas en las AFP. En esta ocasión, se incorporó la posibilidad de que los beneficiarios de rentas vitalicias anticiparan un porcentaje de sus pensiones en términos equivalentes a lo que representa el retiro de fondos por parte de los pensionados bajo la modalidad de Retiro Programado en las AFP.

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Ahora bien, a pesar de que los promotores de la iniciativa de anticipo de rentas vitalicias reconocieron que existen diferencias importantes entre una modalidad de pensión y la otra, la más significativa de ellas tiene que ver con la propiedad de los recursos que respaldan la obligación de pago de rentas por parte de una Compañía de Seguros de Vida (recursos que son traspasados por el pensionado a la compañía al momento de contratar la renta vitalicia).

A partir de la dictación de la normativa de aplicación de la reforma, por parte de la CMF, ha quedado de manifiesto que la mayoría de las personas no logra entender cómo funcionan las rentas vitalicias y, lo más importante, cuáles son los mecanismos de resguardo que el mismo legislador ha establecido para proteger el interés de los pensionados en tanto beneficiarios de un seguro.

Por lo expuesto, no es casualidad que la reforma que habilita el anticipo de parte de la pensión esté relacionada a la reserva que mantienen las compañías por cada persona asegurada (pensionada). En términos muy simples, la reserva constituye el valor estimado de la obligación que una compañía de seguros mantiene con sus asegurados. Esta reserva opera para todo tipo de seguros y corresponde a una exigencia normativa cuya constitución, mantenimiento y respaldo (para rentas vitalicias y seguros de vida, el respaldo está representado por instrumentos de inversión), es tarea del fiscalizador, en este caso la CMF.

Entonces, si lo que se busca es anticipar parte de las rentas contratadas, y estas rentas están representadas en una reserva determinada en función de la expectativa de vida del pensionado, no cabe otra forma de determinar la disminución en la renta futura del pensionado que no sea el mismo porcentaje que representa sobre la reserva el anticipo solicitado y entregado a los pensionados. Precisamente eso es lo que estableció la Reforma Constitucional y lo que recoge la normativa de aplicación emitida por la CMF.

Tomando como ejemplo un anticipo del 10% de la reserva, lo que se produce es equivalente a haber contratado una renta vitalicia por el 90% del monto original pactado, en las mismas condiciones que acordaron las partes al momento de pensionarse, esto es, el pago de una renta mientras viva el pensionado y sus beneficiarios, en caso de que corresponda. Una devolución distinta no sólo afecta el patrimonio de las compañías, sino que debilita su solvencia y capacidad para responder antes sus otras obligaciones con los asegurados, en definitiva, perjudicaría a los mismos que se busca proteger.

No hay enriquecimiento ilícito en una operación en que la compañía de seguros otorga protección a una persona en función de la prima acordada. Afirmar lo contrario significaría que las compañías deberían devolver la totalidad de lo recibido como prima en caso de que no ocurrieran los siniestros: No choqué mi auto en todo el año, me tienen que devolver toda la prima; no se me incendió la casa, devuélvanme toda la prima. En el escenario descrito, ¿quién estaría dispuesto a asegurar nuestros riesgos?

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