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Señora Directora:

Con asombro hemos leído la columna del abogado Francisco Javier Fernández G., la cual desliza la existencia de cierta improvisación en la tramitación de la Ley 19.983 y sus modificaciones.

Al efecto, nos permitimos discrepar y hacer ciertas precisiones:

No es efectivo lo indicado, en el sentido que la Ley excluye las defensas del receptor de la factura cuando se refieren a la falta de entrega de mercaderías o la prestación del servicio. En efecto, la Ley 19.983 brinda protección al receptor-deudor de la factura, de modo tal, que una vez recibida, éste tiene 8 días para reclamar de su contenido. (Artículos 3, 4 y 5 Ley 19.983.).

Por otro lado, una vez concluida la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, éste cuenta con todas las defensas que le brinda el Código de Procedimiento Civil en su artículo 464, incluidas algunas bastante genéricas.

Respecto del fondo y en una evaluación a la Ley, debemos ver el panorama completo y no hechos fraudulentos puntuales. En este sentido, hemos sido testigos de cómo las PYMEs se han incorporado al sistema financiero, permitiéndoles condiciones infinitamente más ventajosas que antaño. Lo anterior, explica el porqué países vecinos como Perú, han replicado nuestra legislación a fin de lograr resultados similares.

Por último, creemos que los pagadores deben incorporar en sus procesos de pago, las herramientas disponibles (existen softwares de todo tipo y precios) a fin de, justamente, resguardar sus legítimos intereses.

Ignacio Prado R
Presidente Asociación Chilena de Empresas de Factoring ACHEF A.G.

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