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DF Tax | Tópicos tributarios de ley de pago a 30 días

Por: Camilo Béjar, director del Grupo Tributario de AZ | Publicado: Jueves 13 de junio de 2019 a las 04:00 hrs.
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Camilo Béjar, director del Grupo Tributario de AZ

El 16 de enero las PYME recibieron una buena noticia... por fin sus proveedores tendrán que asumir parte del costo financiero derivado del retraso en el pago de sus facturas.

La ley 21.130 establece dos sanciones ya bien conocidas en el mercado a quienes sobrepasan el plazo de 30 días (cuando entre en total vigencia), contado desde la recepción de las facturas: a) el pago de un interés corriente; y b) una comisión fija adicional equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado.

Ahora bien, esta nueva forma de relacionarse entre proveedores y clientes genera ciertos efectos tributarios en los que vale la pena detenerse.

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El Servicio de Impuesto Internos (SII) determinó (mediante Oficio 1304) que ni el interés moratorio ni la comisión de recuperación se encuentran afectas a IVA. La base de su argumento consiste en que el interés no ha sido "pactado" (como señala el artículo 9 letra d de la Ley del IVA), sino que su fuente es la ley y que, en el caso de la comisión, esta no corresponde a un mandato mercantil en los términos que lo define el Código de Comercio.

Respecto del momento en que debe emitirse la correspondiente factura exenta, el SII ha señalado que este debe ser coetáneo a la percepción de los intereses legales en análisis (Oficio 1510). Asumimos que el mismo criterio debe seguirse respecto de la llamada comisión por recuperación.

Un tercer punto a analizar es respecto de la calidad de gasto necesario de los intereses legales y la comisión de recuperación. Ya se escuchan voces del mercado que la han calificado de gasto rechazado, toda vez que si bien es obligatoria, ello no la convierte en necesaria para producir la renta o bien tiene un carácter sancionatorio o indemnizatorio.

Sobre este punto puede escribirse un tratado, pero para efectos de contribuir a la discusión apunto solo dos cosas: a) Los intereses moratorios pueden establecerse de forma convencional y no existen antecedentes de que se los haya calificado como gasto rechazado (incluso la ley propia ley los grava con IVA en el caso que accedan a operaciones gravadas); y b) Los intereses moratorios no siempre responden a hechos imputables al contribuyente (a veces "la caja" está más ajustada por hecho o culpa de terceros).

En cuarto lugar, cabe preguntarse qué ocurre si las partes excepcionalmente otorgan una prórroga a los 30 días, pero no cumplen con lo señalado en el artículo 2 de la ley (que establece un mecanismo para aumentar el plazo de pago). En tal caso el acreedor de los intereses dejará de cobrarlos, en otras palabras lo condonará.

El SII ha señalado recientemente que dicho castigo solo será aceptable en la medida en que se agoten prudencialmente los medios de cobro (Oficio 1510). En sencillo, el proveedor que decide no cobrar los intereses y/o la comisión, deberá considerar aquellos que haya devengado como una donación y por tanto aplicar el impuesto sanción del gasto rechazado sobre estos (40%).

Finalmente, un punto que hasta ahora no he visto advertido en la discusión es el siguiente. Si una comercializadora comienza a generar ingresos exentos deberá, por primera vez en su historia, comenzar a aplicar las normas de proporcionalidad del crédito fiscal IVA. En otras palabras no todo el IVA crédito generado en sus compras de uso común podrá ser utilizado como tal. Lo significativo del efecto dependerá en buena parte de cuán rápido le paguen sus clientes.

En resumen, como le dijo Gandalf a Frodo, no es oro todo lo que reluce.

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