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Opinión

Consulta previa del Convenio 169 OIT: ¿qué duración tendrá realmente?

Ricardo López, Noguera Larrain & Dulanto Abogados

Por: Equipo DF

Publicado: Martes 7 de enero de 2014 a las 05:00 hrs.

Ya está ingresado en la Contraloría el Decreto Supremo N°66/2013 del Ministerio de Desarrollo Social. Desde luego, uno de los objetivos buscados es el de reglamentar y dar contenido a diversos conceptos introducidos por el Convenio 169. Entre ellos establece un procedimiento apropiado.

¿Pero qué plazo tendrá este procedimiento apropiado?
En principio la respuesta parece fácil, pues su artículo 16 dispone 5 etapas (planificación, entrega de información y difusión, deliberación interna de los pueblos indígenas, diálogo y sistematización y comunicación de los resultados) que durarán como máximo 20 ó 25 días hábiles cada una, según si se trate de consultas sobre medidas administrativas o legislativas, respectivamente.

Hasta aquí todo parece claro. Sin embargo, el encabezado del artículo 16 dice: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10…”, el que a su vez prescribe que el procedimiento de consulta deberá aplicarse “con flexibilidad”. Lo anterior se ve refrendado por el inciso segundo de su artículo 17 que establece que estos plazos podrán ser modificados en la etapa de planificación, cuando existan “motivos justificados”, considerando la necesidad de establecer procedimientos flexibles según cada consulta en particular.

De lo anterior fácil resulta concluir que no habrá certeza respecto de la duración de cada consulta. Ello, en todo caso, parece lógico atendido que según las particularidades culturales de cada pueblo y la materia a consultar pueda haber diferencias en cuanto a los plazos de consulta. Es previsible que los plazos tiendan a extenderse mucho más que los referidos 20 ó 25 días. En caso que no sea así, también es previsible que se alegue que la consulta viola el Convenio 169 al no realizarse por medio de procedimientos apropiados.

Lo que sí resulta criticable es lo dispuesto en los artículos 6 inciso segundo y 15 en cuanto a la duración de las consultas. En virtud de ellos, sólo una vez que el órgano responsable de llevar adelante la consulta previa convoque al proceso de consulta a los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados, ellos deberán determinar libremente sus instituciones representativas, sin que se fijen plazos u otra clase de reglas para ello. Es decir, el inicio de la consulta previa -y por ende de sus etapas y plazos- estará sujeto a que los pueblos indígenas determinen, sea a nivel nacional, regional o local, cuáles son sus instituciones representativas para una consulta en particular.

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