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Columnistas

El agente actúa, el humano responde

FELIPE HARBOE BASCUÑÁN H&CO ABOGADOS

Por: FELIPE HARBOE BASCUÑÁN

Publicado: Martes 8 de septiembre de 2026 a las 04:03 hrs.

Los agentes tecnológicos -sistemas que deciden y ejecutan acciones sin intervención humana inmediata- ya operan en la contratación, la atención de clientes y la administración de infraestructura digital. Su masificación es cuestión de un par de años y genera un desafío que el derecho debe resolver: cuando un agente vulnera la privacidad o provoca un incidente de ciberseguridad, ¿quién responde? La respuesta dogmática es clara y conviene repetirla: el agente no responde.

Carece de personalidad jurídica, patrimonio e imputabilidad. No hay un sujeto nuevo, sino una cosa riesgosa puesta en circulación por alguien. El Código Civil da la intuición en sus reglas sobre el hecho de los dependientes y de las cosas bajo el cuidado de una persona (artículos 2320 y siguientes): la autonomía del instrumento no interrumpe el nexo causal, lo desplaza hacia quien lo diseñó, desplegó o supervisó. Allí se abre el punto crítico.

El debate público se concentra en la culpa del programador, mientras el régimen infraccional chileno apunta a otro lugar. La Ley 21.719, radica el deber de cumplimiento en el responsable del tratamiento -quien decide fines y medios-, no en quien escribió el código.

“Cuando un agente vulnera la privacidad o provoca un incidente de ciberseguridad, ¿quién responde?”.

El principio de responsabilidad exige acreditar cumplimiento, y las infracciones gravísimas alcanzan UTM 20.000, con reincidencia sancionable hasta el 4% de los ingresos anuales. La Ley 21.663 opera igual: la gestión del riesgo y el reporte de incidentes ante la ANCI son deberes del obligado, no de su proveedor; y la Ley 21.459, con el catálogo ampliado por la Ley 21.595, permite que un delito informático cometido a través de la organización active su responsabilidad penal cuando falló el modelo de prevención.

De modo que el desarrollador responde solo por vía contractual o extracontractual, y el titular del negocio concentra la sanción administrativa. Ese desajuste es la brecha regulatoria: quien controla el diseño no siempre soporta la multa, y quien la soporta rara vez puede auditar el modelo que compró. El derecho comparado ensaya respuestas.

El Reglamento (UE) 2024/1689 distingue al proveedor del responsable del despliegue y les asigna deberes diferenciados de trazabilidad, supervisión humana y registro, aunque el ómnibus de 2026 postergó las exigencias de alto riesgo a diciembre de 2027. Más significativo: la Unión retiró su directiva sobre responsabilidad civil en IA y optó por la nueva directiva de productos defectuosos, que incorpora el software como producto y presume el defecto ante la opacidad probatoria. El GDPR ya consagra responsabilidad solidaria entre responsable y encargado.

Chile carece de ambas piezas: el proyecto de ley sobre sistemas de IA (Boletín 16.821-19) duerme en segundo trámite y no resuelve la responsabilidad civil por el hecho del agente.

Mientras el legislador decide, la prudencia impone tres exigencias: contratos que distribuyan expresamente el riesgo entre desarrollador y responsable; trazabilidad íntegra de la actuación del agente, porque sin registro no hay descargo posible; y un mandato acotado, revocable y supervisado. Delegar una tarea en una máquina no delega responsabilidad: solo la vuelve más difícil de probar.

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