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Fallo sobre Central Castilla

Mucho se ha dicho sobre Castilla, los errores que contendría...

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Mucho se ha dicho sobre Castilla, los errores que contendría el fallo de la Corte Suprema y las implicancias energéticas y económicas de su evaluación ambiental negativa.



Pero aunque el escenario ciertamente no es promisorio, tal como no corresponde hacer pagar a justos por pecadores, no es admisible que la urgencia nos obligue a rebajar -o incumplir- los estándares que como sociedad nos hemos ido imponiendo en aras del tan mentado desarrollo sustentable. Nos interesa abordar algunas cuestiones relativas al cambio en la calificación hecha por la autoridad sanitaria regional, de “contaminante” a “molesta”, particularmente al valor que le entrega a las modelaciones en el procedimiento de evaluación ambiental.

De lo que señala la Corte a su respecto, y de su falta de correspondencia con la realidad, no pueden sino surgir algunas interrogantes. El literal j) del artículo primero de la Ley de Bases del Medio Ambiente define la evaluación ambiental como “el procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes”. Otro tanto hace la ley en la letra i) del mismo artículo, cuando previene que los Estudios de Impacto Ambiental deben “proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos”.

En consecuencia, estando dichas herramientas dirigidas a establecer la observancia o inobservancia de las normas y a predecir los efectos que los proyectos puedan tener sobre el medioambiente, ¿cómo es posible hacer lo uno o lo otro sin recurrir a modelaciones que intenten acercarse al comportamiento futuro de las variables ambientales? ¿Si se va a descalificar su valor para un proyecto en etapa de evaluación, para qué dictar -como se hace- disposiciones que regulen la metodología para su correcta elaboración? 
Luego, una breve consideración acerca del ya célebre principio preventivo. Es uno de los principios inspiradores de la Ley 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente. Tal es así, que el propio mensaje de dicha norma lo señala y desarrolla explícitamente, para luego iniciar un listado, a título ejemplar, de instrumentos que lo concretizarían: educación ambiental, sistema de impacto ambiental, planes preventivos de descontaminación y responsabilidad ante eventuales daños causados. Como se ve, se trata de una noción de la que derivan determinadas herramientas ordenadas a la adecuada gestión ambiental, cuyo corolario deberá ser la imposición cada vez más objetiva de estándares conocidos. No es un terreno baldío donde se puedan crear regulaciones en sede jurisdiccional, cuando ya se ha previsto un cierto instrumento de aquellos contemplados en nuestra legislación vigente.

Como sea que se interprete el fallo sobre Castilla, las dudas surgidas necesitan una adecuada y rápida respuesta. Que el principio preventivo entonces, nos mueva a enriquecer nuestro marco de normas ambientales, para luego darle una justa aplicación en aras del bienestar de todos.

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