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Plataformas digitales: aplicando la ley

JORGE LEYTON G., Investigador Fairwork, Doctor en Derecho (c), Bristol u.

Por: Jorge Leyton | Publicado: Miércoles 16 de noviembre de 2022 a las 04:00 hrs.
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Jorge Leyton

En su columna del pasado jueves, Ignacia López y Luis Parada critican el reciente dictamen de la DT sobre la ley de trabajo en plataformas digitales, afirmando que este “desnaturaliza esta legislación” e “invade gravemente las potestades de los tribunales y el Congreso”.

En su texto es posible distinguir tres críticas. La primera se refiere a la afirmación de que la calificación de la naturaleza del vínculo entre trabajador y plataforma ya no requeriría de un procedimiento judicial, lo que da a entender que la DT podría realizarla. En segundo lugar, señalan que la DT habría creado “nuevos indicios de laboralidad” cuyo efecto sería transformar a la gran mayoría de los trabajadores de plataforma en dependientes. Finalmente, y en conexión con lo anterior, argumentan que la DT estaría dando por superado el concepto de subordinación y dependencia como elemento diferenciador.

Comparto los elementos esenciales de la primera crítica. La forma confusa en que el dictamen aborda esta materia no ayuda mucho, y será sin duda objeto de debate. Soy de aquellos que consideran que la DT debiera contar con la facultad de calificar el vínculo, como ocurre en otros sistemas jurídicos, pero entregar esta facultad es algo que sólo el legislador puede hacer, y en forma expresa.

En las dos críticas restantes me parece que los autores yerran. Lo que el dictamen hace no es crear nuevos indicios de laboralidad; muy por el contrario, lo que hay es una reflexión que busca aplicar los conceptos que permiten identificar la existencia de un vínculo laboral a una forma de organización del trabajo que ha desafiado los instrumentos tradicionales.

No se trata de un ejercicio insólito, pues es lo que la misma DT y los tribunales de justicia han hecho a lo largo de los años con otras innovaciones económicas. Es, por lo demás, un ejercicio que basan en la Recomendación N°198 de la OIT, cuyo texto, entre otras cosas, invita a los Estados miembros a contar con un amplio abanico de elementos que permitan identificar la existencia de un vínculo laboral.

Por lo mismo, resulta incomprensible la afirmación sobre el supuesto abandono de la subordinación y la dependencia como criterios identificadores. Lo que ha hecho el dictamen es buscar formas de identificar estos elementos en conformidad con el marco jurídico entregado por el legislador. Nada de extraño tiene que busque delimitar las categorías creadas por la ley: es el mismo legislador el que ha marcado sus límites, como bien recuerda el dictamen al citar el artículo 152 quáter W.

No debemos olvidar, primero, que lo que ha hecho el legislador es crear dos categorías –solo dos y no otras- aplicables a este tipo de trabajo, limitando la autonomía contractual de las partes. Por lo mismo, tampoco podemos olvidar que lo que con ello busca la legislación laboral es proteger a la parte con menor poder negociador, el trabajador. Esa finalidad es la que debe guiar todo esfuerzo de interpretación y aplicación del derecho del trabajo, como ha ocurrido en este caso.

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