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Seguridad Social, constitución y retiro de fondos

Hugo Cifuentes Lillo, Profesor de Derecho de Seguridad Social.

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Sigue siendo motivo de interés el retiro de fondos de las AFP y si ello será posible con la nueva Constitución, de ser aprobada el 4 de septiembre próximo.

Lo primero a decir es que la opción de retiro de fondos, en general, es extraña a un sistema de pensiones, por lo que su factibilidad debe analizarse conforme la finalidad de la seguridad social, de asegurar una vida digna a todas las personas por todas las contingencias sociales que pudieran sufrir.

La propuesta constitucional pone al Estado en la obligación de definir la política de seguridad social, la que se financia por cotizaciones de trabajadores y empleadores, así como con cargo a rentas generales de la nación, todos estos recursos que no pueden destinarse a fines distintos que los beneficios establecidos por el sistema, en el caso que nos ocupa, a pensiones. La discusión, por tanto, se enmarca en si los retiros pueden ser considerados como un beneficio previsional.

Dichos “giros” no enfrentan estrictamente las necesidades de la vejez y, en principio, no podrían ser parte de una futura legislación. Como la propuesta de Constitución no consagra un control preventivo, la calificación será de responsabilidad del poder legislativo y, a posteriori, la eventual Corte Constitucional podrá conocer de la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de tales preceptos.

En definitiva, la pretensión de retiro de fondos previsionales como beneficio a todo evento no se justifica ni relaciona con la finalidad y objetivos de la seguridad social, al no asegurar necesariamente una renta sustitutiva, ni enmarcarse en una política de redistribución de la riqueza y mucho menos pretendiendo una mayor cohesión social,  puesto que los fondos, sean derivados de la capitalización (individual o colectiva), del reparto (simple o con reservas), o por métodos mixtos, tienen por finalidad la constitución de pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia. Ello ya que, desde una perspectiva material, tales aportes deben atender al único y exclusivo objetivo indicado, operando modos alternativos y excepcionales de retiros en la capitalización individual (excedentes de libre disposición y herencia) lo que solo puede presentarse una vez que constituida la pensión. Lo anterior sumado al hecho de que, por razones de orden procedimental, tales retiros podrían irrogar un directo costo para el erario nacional, motivo por el que, de intentarse una norma de origen parlamentario, sería una disposición de concurrencia necesaria del Ejecutivo.

Por tanto, no pudiendo considerar los retiros como beneficios de la seguridad social, bajo la garantía propuesta no habría espacio para normas de rango legal en tal sentido, ni aun aduciendo mayorías o supra mayorías transitorias, puesto que aquello atentaría contra el contenido esencial del derecho. En todo caso, se echa en falta, en el contexto de la Carta que se propone, la concurrencia presidencial en toda propuesta de seguridad social que impacte en su sostenibilidad, principio incluido expresamente en la garantía constitucional propuesta.

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