Laboral & Personas

Suprema fija el límite para los contratos de jornada parcial de trabajo bajo las 30 horas semanales

Aquellos que se pactan entre 30 y 45 horas semanales, deben considerarse –y remunerarse–como prestaciones de tiempo completo.

Por: Diario Financiero Online | Publicado: Viernes 3 de octubre de 2014 a las 11:57 hrs.
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La Corte Suprema determinó que los contratos de jornada laboral parcial no pueden superar las 30 horas semanales; y que aquellos que se pactan entre 30 y 45 horas semanales, deben considerarse –y remunerarse–como prestaciones de tiempo completo.

En fallos unánimes, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de unificación presentados en contra de sentencias dictadas por juzgados de Letras del Trabajo de Santiago, que ordenaron pagar íntegramente las prestaciones a empleados de empresas ligadas al retail, contratados por 40 horas semanales.

Causas que se iniciaron, respectivamente, con las demandas presentadas por el Sindicato de Empresas Servicios Generales Tobalaba Limitada, en representación de 37 trabajadores, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago; y por el Sindicato de Trabajadores N° 1 Paseo Centro, en representación de 54 trabajadores, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Todos los trabajadores tenían contratos por 40 horas semanales, pero se les remuneraba como contratados bajo el régimen de jornada parcial.

"Queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia o no, del pago de un sueldo proporcional cuando trabajador y empleador han pactado una jornada de trabajo superior a treinta horas y menor a cuarenta y cinco horas semanales. Frente a la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia", sostiene uno de los fallo.

Resolución que agrega: "El otro tipo de jornada al que se ha referido expresamente nuestro legislador laboral es la jornada parcial, normativa que fuera introducida por la Ley N° 19.759, de 5 de octubre de 2001 y que abarca de los artículos 40 bis a 40 bis D del Código del ramo. La norma contenida en el artículo 40 bis, establece: "Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.". Lo anterior significa –en coherencia con la norma del artículo 22 del mismo Código– que la jornada parcial de trabajo es aquella que no puede exceder de 30 horas semanales. Esta jornada parcial se remunera, según lo prevenido en el artículo 44, inciso segundo, segunda parte, con "un sueldo que no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo". Es decir, el legislador ha permitido remunerar la jornada parcial –aquella que no excede de 30 horas semanales– con un sueldo proporcional al ingreso mínimo mensual que se paga por la jornada ordinaria; en otras palabras, ha permitido pagar la proporción del ingreso mínimo mensual por las horas trabajadas, de modo que si la jornada parcial puede extenderse hasta dos tercios de la jornada ordinaria", establece la Corte Suprema.

Por lo tanto: "Se colige que una jornada de 40 horas semanales, para todos los efectos legales, tiene la naturaleza de jornada ordinaria. Tal naturaleza se desprende de la normativa a la que se ha hecho mención, por cuanto, a partir de la vigencia de la Ley N°19.759, que la estableció en forma expresa, la única jornada parcial admitida por el legislador es aquella cuyo máximo es de 30 horas semanales y no otra. En este mismo sentido, cuando el legislador en el inciso tercero del artículo 44 del estatuto laboral, autoriza pagar un sueldo proporcional, dicha excepción está referida únicamente a la situación allí descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida ésta como la definida en el artículo 40 bis del Código del Trabajo. Refuerza lo anterior, lo que esta misma Corte ha dicho en fallos anteriores, en cuanto a que en la situación de trabajadores con jornada parcial, el tiempo que los dependientes laboren en exceso sobre ella y que han pactado válidamente, debe considerarse jornada extraordinaria, la que debe pagarse, a lo menos, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 bis A, introducido por la Ley Nº 19.988, de diciembre de 2004 o conforme lo dispone el artículo 32, inciso tercero, todos del Código del Trabajo. Lo anterior descarta la existencia de jornadas parciales superiores a 30 horas semanales pues el exceso se entiende como horas extraordinarias".

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