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DF Tax | La falta de Certificado de Destinación Aduanera-CDA en la importación no configura un delito de contrabando

Manuel Larraín, asociados de Larraín y Asociados Abogados.

Por: Manuel Larraín | Publicado: Jueves 16 de marzo de 2023 a las 04:00 hrs.
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Manuel Larraín

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó hace pocos días el sobreseimiento definitivo ordenado en primera instancia por el Juzgado de Garantía de esa ciudad, en el marco de una querella por contrabando presentada por el Servicio Nacional de Aduanas (SNA) contra un importador.

La querella se fundaba en que la falta de un Certificado de Destinación Aduanera o CDA (regulado en la Ley 18.164 y emitido por autoridades diferentes al SNA) al momento de internarse la mercancía (un producto alimenticio a granel en ese caso), configura un delito de contrabando propio, es decir, la “importación de mercancía prohibida”, previsto en el artículo 168 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas. Por su parte, el sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado de Garantía se fundó en que el hecho investigado no era constitutivo de delito. El SNA apeló contra esta decisión.

“El Certificado de Destinación Aduanera-CDA no es un requisito para internar un bien, sino que regula las condiciones de almacenamiento y transporte para cuando la mercancía ya ha sido desaduanada”.

La Corte rechazó la apelación del SNA y confirmó así el sobreseimiento, basada principalmente en que la querella no respetó la garantía de tipicidad, según la cual los hechos que se imputan deben encuadrarse en el tipo penal descrito por la ley, cuestión que en el caso no se daba. La Corte destaca que no existe una disposición de rango legal que prohíba la importación de mercancía que no cuente con un Certificado de Destinación Aduanera y, cabría agregar, que mucho menos existe una sanción penal para el caso de faltar un CDA. La Corte recalca también que, según el tenor literal de la Ley 18.164, es el SNA quien debe “exigir” dicho certificado al efectuarse la importación, cuestión que en el caso particular no ocurrió.

A lo anterior se puede añadir que, de la sola lectura de la ley, surge que el CDA no es un requisito para internar un bien, sino que regula las condiciones de almacenamiento y transporte para cuando la mercancía ya ha sido desaduanada; y que tanto la norma especial (Ley 18.164) como la aduanera establecen sanciones administrativas para un caso así y no las penales que pretendió el SNA. 

Al confirmar el sobreseimiento, la Corte pone de relieve la garantía constitucional de reserva legal, una de cuyas manifestaciones es la tipicidad: los delitos y las penas no los inventa la administración ni el juez, sino el legislador a través de una ley; y el hecho imputado debe enmarcarse sin ambigüedad en el tipo legalmente descrito. En la práctica, la querella del SNA extendía el tipo penal de contrabando a una situación muy ajena al mismo.

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