Mina Invierno: rechazan recurso contra el SEA por descartar consulta ciudadana en plan de tronaduras
Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado contra el organismo por rechazar participación ciudadana en Declaración de Impacto Ambiental.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado en contra del director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, quien rechazó la solicitud de apertura del procedimiento de participación ciudadana en el proceso de declaración de impacto ambiental del proyecto: "Incorporación de tronadura como método complementario en la extracción mecánica de material estéril en la Mina Invierno".
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal descartó un actuar arbitrario de la autoridad recurrida al rechazar la solicitud.
"El artículo 30 bis de la Ley N°19,300 entrega a las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo la "facultad" de "decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas".
Agrega, el artículo en comento, que este proceso de participación ambiental, se podrá realizar siempre que "lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "Del tenor de la norma antes citada, aparece claro que, en primer lugar, el llamado de consulta ciudadana es "una facultad" de las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, de manera tal que lo que existe respecto de los interesados es el derecho a formular la petición, más en virtud de la potestad discrecional de la autoridad, esta consulta pudiera no efectuarse.
En segundo lugar, no toda persona tiene el derecho a solicitar el llamado a esta consulta o participación ciudadana, sino que deben ser a lo menos diez personas naturales o bien dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes (...) esta acción de protección es entablada por una persona, en representación de otras cinco más, todas en su carácter de persona natural y nada refiere el recurso respecto de otras personas que pudieran haberse visto afectadas por la resolución recurrida, ni tampoco refieren respecto de la existencia de organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica que pudieran haber planteado la necesidad de abrir el proceso de consulta".
Desde el punto de vista estrictamente formal –continúa–, "(...) resulta que los recurrentes, si bien tienen el derecho genérico a formular una petición, por cuanto se consagra en una norma jurídica de aplicación general, como es la ley, en la especie no se encuentran en la situación jurídica que expresamente contempla la ley, de ser un grupo de diez personas o representantes de dos organizaciones ciudadanas.
Bajo aquella premisa, no existe respecto de ellos, un derecho indubitado a plantear la cuestión que contempla el artículo 30 bis de la Ley N°19.300, desde que el derecho ahí consignado no es una acción popular, sino que una acción formal con requisitos de legitimidad activa claramente establecidos, que no se satisfacen por quienes recurren de protección".
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