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A más de un año del fallo de la Corte de La Haya entre Chile y Perú

Hernán Salinas

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Transcurrido más de un año de la dictación por parte de la Corte Internacional de Justicia de la sentencia en el "Asunto de la Delimitación Marítima" entre Perú y Chile, me parece importante efectuar una evaluación de dicho fallo en la perspectiva del tiempo y, por cierto, teniendo presente el procedimiento actualmente ante dicha Corte entre Bolivia y Chile.


En primer lugar, es necesario recordar que si bien la Corte reconoció la posición chilena respecto de que el punto de partida del límite marítimo se encuentra en la intersección de la línea de baja mar con el paralelo del Hito 1, arbitrariamente limitó como frontera marítima la línea del paralelo hasta la distancia de ochenta millas desde el dicho punto, trazando a partir de éste una línea equidistante hasta las doscientas millas. Esto implicó una importante pérdida de zona económica exclusiva para nuestro país. En segundo lugar, su implementación no se encuentra completada. En efecto, si bien rápidamente las partes acordaron las coordenadas que fijan el nuevo límite, Perú no ha dictado la legislación necesaria que garantice jurídicamente que dicho país aplicará en sus espacios marítimos y, en particular, aquellos adquiridos de Chile en virtud del fallo, las normas de la Convención del Mar de 1982 como declarativas del derecho consuetudinario vigente en la materia. Esto es particularmente relevante dado la existencia de normas constitucionales en el Perú que consagran la doctrina del "dominio marítimo" no acordes con las normas con el Derecho del Mar, las cuales el agente peruano declaró expresamente aplicables por dicho país durante el procedimiento judicial aludido, reconociéndole la Corte el valor a dicha declaración de una obligación jurídica para el gobierno peruano. En tercer lugar, la arbitrariedad del fallo y, por consiguiente, la falta de predictibilidad y de seguridad jurídica en lo que respecta a las sentencias de la Corte Internacional de Justicia, hacía conveniente en razón del interés nacional la denuncia del Pacto de Bogotá de 1948 con el objeto de evitar a futuro que Chile pueda ser llevado unilateralmente a la jurisdicción de la Corte. Esto no ha ocurrido, debiendo tenerse presente, que la obligación que el Derecho impone a los Estados es la solución de sus controversias internacionales por medios pacíficos y no el recurso obligatorio a la jurisdicción de la Corte en la materia, rigiendo al efecto el principio de la elección de medios.


En este contexto, aparece acertado y con mérito en el derecho, que Chile haya objetado la jurisdicción de la Corte respecto del conocimiento de la controversia "encubierta" que Bolivia ha entablado en contra de nuestro país respecto de la vigencia del Tratado de Paz y Amistad de 1904, tratado válido y plenamente vigente que estableció en forma definitiva nuestros límites territoriales con dicho país. Esperamos, en virtud de lo dispuesto en el artículo VI del Pacto de Bogotá, que impide a la Corte el conocimiento de asuntos regidos por tratados anteriores a dicho Pacto como también de asuntos que han sido sujeto a arreglos también con anterioridad a dicho instrumento, que la Corte decida como corresponde su incompetencia en el referido Asunto denominado de la "Obligación de Negociar". De no ser así, surgirá la legítima interrogante respecto de si el interés nacional no amerita que Chile no continué en el procedimiento ante la Corte. Esta situación deberá evaluarse, en su debido momento, a la luz de un análisis acabado de la sentencia que decidirá la excepción de incompetencia y considerando todos los complejos elementos que están en juego en una decisión de esa naturaleza.

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