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DF Tax | ¿El fin de la economía de opción?

Cristián Bonacic y Rodrigo Ugalde, profesores LLM UC.

Por: Cristián Bonacic y Rodrigo Ugalde | Publicado: Jueves 1 de septiembre de 2022 a las 04:00 hrs.
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Cristián Bonacic y Rodrigo Ugalde

En forma desapercibida, el proyecto de ley de reforma tributaria termina con la denominada “economía de opción”, como alternativa válida y legítima -diversa de la elusión-, y que surge de una actividad de planificación  tributaria.

En efecto, en el proyecto de ley se define el concepto de “responsabilidad tributaria” como un “modelo de conducta que poseen determinados contribuyentes respecto al correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con un enfoque en la contribución de aquéllos al bien mancomunado del país, con arreglo a la naturaleza de los hechos, actos o negocios realizados, en tiempo y forma, basado en principios de transparencia, colaboración y buena fe”.

“En forma desapercibida, el proyecto de ley de reforma tributaria termina con la denominada “economía de opción”, como alternativa válida y legítima -diversa de la elusión-, y que surge de una actividad de planificación tributaria”.

El rechazo a la economía de opción se manifiesta al establecer que los contribuyentes  que  darían correcto cumplimiento a sus obligaciones tributarias serían aquellos que la cumplen “con un enfoque en la contribución de aquéllos al bien mancomunado del país”. 

¿Significa esto que quienes cumplan con las obligaciones tributarias eligiendo la opción que les resulte menos gravosa, dentro de las alternativas dadas por la ley (ejerciendo la legítima economía de opción), no podrían considerarse contribuyentes responsables y, por lo tanto, podrían ser fiscalizados por la  autoridad tributaria, a fin de que paguen el tributo de acuerdo a la alternativa más gravosa? La norma es poco clara, y no están claros tampoco cuáles son sus alcances, aunque la referencia a ciertos elementos de la norma general anti elusión parecen no ser casuales.

Una norma como aquella, que pretende categorizar contribuyentes en base a su mayor o menor contribución al “bien mancomunado del país” no puede ser aceptada en un Estado de Derecho, pues la licitud de la economía de opción es reconocida en el Derecho Comparado, en fallos de la Corte Suprema de Estados Unidos (Gregory v/s Helvering) y en sentencias del Tribunal Supremo Español (por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 2002,  pronunciada en el Recurso  N° 9.712-1997).

Más aún, la norma que se propone colisiona con reglas de nuestro Derecho Tributario, que consagran expresamente la economía de opción o planificación tributaria, y que quedarían en entredicho de aprobarse este precepto, como es el artículo 4 bis del Código Tributario. Según esta disposición, sólo no hay buena fe por parte del contribuyente, y existe elusión, cuando se presentan las figuras de abuso de las formas jurídicas o simulación, y no cuando se acude a la economía de opción o planificación tributaria. Por lo demás, la buena fe está expresamente reconocida como un derecho del contribuyente, y como un principio general de nuestro Derecho. 

A manera de conclusión, no resulta aceptable que una norma como la propuesta sea consagrada en nuestro Derecho Tributario, pues deja a los contribuyentes sujetos sólo a una opción supuestamente responsable de cumplimiento tributario: aquella que resulte más conveniente al  Fisco.

Sin embargo, al desarrollar su actividad, el contribuyente bien puede acudir a una de las opciones que le concede el legislador, ejerciéndola con respeto a las normas legales que la regulan (en razón de que dichas reglas le conceden opciones de tributar de una u otra manera) y, por lo tanto, no puede ser considerado ni tratado como un contribuyente “no responsable”. En definitiva, todas las opciones que se enmarcan dentro del ordenamiento jurídico son igualmente responsables.

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