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Pensiones, incertidumbre y herencia

Hugo Cifuentes, profesor de derecho de la seguridad social.

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¿Es la herencia parte de la seguridad social? ¿Su existencia en pensiones da certezas respecto del monto de la pensión?

La herencia es una institución propia del derecho civil sucesorio, en cuanto refiere a la transmisión por causa de muerte de los bienes del causante y, por tanto, en principio extraña a la seguridad social propiamente tal, en que los derechos no son transmisibles, salvo lo que ocurre en los regímenes de pensiones de cuentas obligatorias y voluntarias de capitalización individual.

No se transmite el derecho a pensión, sino una suma de dinero que se mantiene en el patrimonio del afiliado o pensionado al momento de fallecer, sin haberse destinado a la constitución de pensiones de sobrevivencia por no existir beneficiarios de ellas, lo que en Chile sólo se da respecto de una modalidad de pensión, el Retiro Programado, y en tres eventos: cuando el afiliado/a no pensionado/a, no cuenta con beneficiarios de pensión de sobrevivencia; cuando el afiliado/a que fallece pensionado como consecuencia de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, dejando derecho a pensión para sus sobrevivientes en ese seguro social; y cuando el pensionado/a, que haya contratado Renta Vitalicia con Renta Temporal y que al fallecer mantengan por esta causa, no tenga saldo en la cuenta individual.

Entonces, además de ser excepcional el acceso a herencia, es también restringido. Sólo se presenta en tanto exista saldo en la cuenta individual del cual no se ha dispuesto por el afiliado y no existan beneficiarios de prestaciones por sobrevivencia.

Ahora, es respecto de esta modalidad de Retiro Programado, en que se presentan importantes incertezas a los afiliados, en cuanto al monto de su prestación y permanencia de la pensión autofinanciada (AFP) durante su vida.

El Retiro Programado tiene asociada la incertidumbre del monto futuro de la pensión acordada, al menos, respecto de: a) el de la longevidad/esperanza de vida; b) el del retorno de las inversiones y, c) el de las tablas de mortalidad de forma individual, en que la mujer es en general, la más perjudicada.

Por consiguiente, se salvarían las incertezas señaladas, si el afiliado conociera los términos de su pensión al determinarse de forma vitalicia. Por estas causas, la Comisión Asesora Presidencial sobre el Sistema de Pensiones (C. Bravo), el año 2015 por la mayoría (sólo un voto en contra y una abstención), propuso eliminar dicha modalidad de pensión.

Sin duda, la figura de la herencia tiene espacio asegurado respecto de los afiliados que fallecen sin beneficiarios de pensión de sobrevivencia, en tanto existe capitalización individual, lo mismo que ocurre respecto de la Cuenta Individual de Cesantía (CIC).

En el debate por la reforma de pensiones que se nos viene, convendrá replantearse esta materia, como un mecanismo a considerar respecto de los saldos en las cuentas individuales obligatorias por pensiones, relacionadas con la cotización del 10%, en un esquema de carácter mixto, que parece ser el camino a seguir, en que se revise las condiciones en que se accede a retiro programado y, no por terminar con las “herencias”, sino para la necesaria certeza con que debe contar el pensionado respecto de la cuantía de ésta, evitando vaivenes en su monto durante su tercera y cuarta edad.

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