Opinión

Expropiaciones y lucro cesante

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No hay duda que importantes beneficios para la población tendrá la construcción de las Líneas 3 y 6 del Metro. Los afectados por actos expropiatorios asociados a la construcción de estas líneas deben retirar la indemnización provisional que les corresponde en los Juzgados Civiles competentes, de conformidad a lo prescrito en el Decreto Ley 2186 de 1978, que regula dichos procedimientos. El citado cuerpo legal permite a los particulares reclamar la indemnización provisional consignada en los Juzgados Civiles con motivo del acto expropiatorio.

¿Qué es lo que exactamente pretende reparar la indemnización expropiatoria? La respuesta parece sencilla, pues el artículo 38 del citado decreto señala que el expropiado tiene derecho a ser indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado como consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Es en virtud del citado artículo que el Consejo de Defensa del Estado ha pretendido interpretar dicho precepto en el sentido de excluir el lucro cesante del contenido de la indemnización expropiatoria, por no poder considerarse dicho daño como consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio.

La interpretación citada precedentemente, pareciera ser del todo arbitraria y no se condice con el propio espíritu de la ley. La Comisión de Estudio para la Nueva Constitución durante la elaboración del Decreto Ley 2.186 de 1.978, indicó que la fórmula referente al contenido de la indemnización expropiatoria, excluía expresamente la indemnización del daño moral. Sin embargo se rechazó utilizar la expresión “actual”, (daño patrimonial actual efectivamente causado como consecuencia inmediata y directa de la expropiación) porque ella dejaría fuera de la indemnización al lucro cesante en los casos en que procediera.

Es decir, la indemnización expropiatoria comprende el daño emergente y el lucro cesante en la medida que sea acreditado judicialmente. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, Rol Nº 1576, opinión concordante con una parte importante de destacados autores, tales como Ramiro Mendoza Zúñiga, Enrique Evans de la Cuadra, Daniel Peñailillo Arévalo, entre otros. Lo anterior hace posible que los particulares que se vean afectados por un acto expropiatorio, puedan reclamar el daño emergente y el lucro cesante que tengan con motivo del acto expropiatorio, pues ése ha sido el espíritu del legislador, y así lo ha determinado el propio Tribunal Constitucional, siendo la interpretación contraria antojadiza y carente de fundamentos.

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