La Corte Suprema acogió un recurso de casación y rechazó el registro de una marca de cerveza por utilizar gráfica similar a la demandante.
En fallo dividido, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Manuel Antonio Valderrama y los abogados (i) Jean Pierre Matus y Jorge Lagos– rechazó el registro de la marca Guttman Cerveza Tradicional por el peligro de confusión con las registradas por la compañía cervecera Kunstmann.
"(...) entre las causales invocadas por el oponente y respecto de las que se reclama su contravención formal por no haber sido aplicadas en la especie, cabe señalar que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, en sus letras f) y h), establece un concepto esencial para entender las causales de irregistrabilidad y que consiste en el término "confusión" o "peligro de confusión". La letra h) del referido artículo, dispone que son irregistrables las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para productos, servicios o establecimiento comercial o industrial idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "Por su parte, la letra f) del citado artículo 20 establece que no se podrán registrar los signos "que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos, comprendidas aquellas pertenecientes a distintas clases cuyas coberturas tengan relación o indiquen una conexión de los respectivos bienes, servicios o establecimientos".
"La confusión o el peligro de confusión –continúa– implica la pérdida de distintividad extrínseca, es decir con respecto a otros signos. Consiste en la creencia de parte del público consumidor de estar ante un mismo origen empresarial de productos o servicios que no lo tienen. El principio del derecho marcario de la no confusión supone que una marca no pueda causar distorsión alguna, ni marcaria ni informativa, fundamentalmente por dos razones: el derecho del titular a la individualización de su producto y el del consumidor a no ser confundido o engañado".
Por ello, "resulta indudable que los jueces del grado no respetaron las reglas de la sana crítica al ponderar los antecedentes del caso, pues al resolver la aplicación de las causales invocadas por el recurrente no consideraron la naturaleza particular de los productos y la estrecha relación entre los campos operativos, lo que será motivo de toda clase de errores y confusiones en el público, lo cual descarta una coexistencia pacífica en el mercado. Que, confrontadas las señas en conflicto, es manifiesto el grado de similitud, pues las diferencias mínimas entre ellas no son suficientes para salvar el peligro de confusión, menos aún si se atiende a la estrecha relación de las coberturas que se pretenden distinguir, como se señaló, lo que provoca que el fin del símbolo no se cumpla, es decir, de identificar a los bienes y servicios como provenientes de una fuente particular y asignados a un fin o producto específico".
Además, "se verifica en este contexto la infracción al artículo 20, letras f) y h), de la Ley N° 19.039, por falta de aplicación, lo cual es fruto de haberse apartado de las directrices y márgenes normativos del derecho marcario, particularmente si se tiene en cuenta el sector del mercado que abordan las señas y que se trata de empresas de rubros o áreas competitivos. Por ende, la conclusión alcanzada en torno a la distintividad de la marca pedida respecto de aquella fundante de la oposición constituye una interpretación errada en relación a las causales de irregistrabilidad antes señaladas, yerro que condujo a aceptar una marca jurídicamente improcedente, condiciones en las que el recurso será acogido, siendo innecesario extenderse a las demás infracciones esgrimidas en el libelo".
Por lo tanto, concluye: "se revoca la sentencia fechada el catorce de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 67 y, en definitiva, se rechaza el registro de la marca mixta "GUTMANN CERVEZA TRADICIONAL" pedida por Waldo Farías Fritsch, para distinguir "cerveza, aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, zumos de frutas y bebidas de frutas, jugos y otras preparaciones para hacer bebidas y demás de la clase", clase 32, signada con el N° 812022".