Reforma Laboral: La búsqueda de un balanceo desbalanceado
José Tomás Lagos Abogado Cariola Díez Pérez-Cotapos
Corría 2010 y Chile se transformaba en el flamante miembro número 31 de la OCDE. En ese contexto, dicha organización internacional, preocupada por el desarrollo y desempeño del mercado laboral chileno, emitió un informe recomendando la implementación de una serie de reformas al mismo. Buena parte de dichas propuestas decían relación con la necesidad de flexibilizar y dinamizar la relación individual entre empleador y trabajador: la OCDE entendió que el mercado laboral chileno podía beneficiarse de una reforma que liberalizara y removiera la excesiva rigidez de aquellas normas que rigen la relación contractual individual entre la empresa y el trabajador. Las políticas públicas han ido en sentido inverso.
Varios años han transcurrido desde la emisión de tal informe. A partir de ahí, hemos visto cómo los esfuerzos legislativos de nuestra autoridad –coronados con el actual proyecto de reforma laboral– se han concentrado exclusivamente en fomentar los derechos colectivos de los trabajadores y fundamentalmente el otorgamiento de prerrogativas a las directivas sindicales. Lo cierto es que el proyecto de reforma ha olvidado una máxima fundamental en materia de políticas laborales: el derecho colectivo del trabajo siempre tendrá como contrapartida las reglas que regulan la relación individual entre el trabajador y su empleador.
El proyecto de ley probablemente termine imponiendo un modelo desbalanceado: por un lado se incrementará el poder de los sindicatos, pero por el otro se mantendrá un derecho individual que fuerza relaciones laborales inflexibles entre las partes y en que la voluntad individual se ve notoriamente mermada, como se aprecia en las características de los pactos de adaptabilidad propuestos. No parece existir, en la mente del gobierno, ninguna intención de hacerse cargo y modernizar por fin las normas que rigen el derecho individual del trabajo. Sobran ejemplos de países desarrollados en los cuales los sindicatos son fuertes, la negociación colectiva es intensa y los contratos colectivos usualmente contienen cláusulas que regulan no sólo beneficios económicos, sino que también funciones propias del empleador, como las reglas disciplinarias internas, las funciones de los trabajadores y las normas relativas al despido y promoción de los mismos. Como contrapartida, sin embargo, el derecho individual en dichos países es altamente flexible.
Es común escuchar a la autoridad justificar la implementación de la reforma laboral en recomendaciones de entidades internacionales. Sin embargo, parece olvidar que, al menos en lo que dice relación a la flexibilización del mercado laboral, ciertas recomendaciones específicas continúan siendo ignoradas.