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REGÍSTRATE AQUÍPor: Soledad Recabarren
Publicado: Jueves 3 de julio de 2014 a las 05:00 hrs.
Al revisar en detalle el articulado del proyecto de Reforma Tributaria pareciera que no se analizaron suficientemente los efectos de la renta atribuida en la inversión extranjera y en los tratados para evitar la doble tributación suscritos por Chile.
La Reforma Tributaria establece que las utilidades generadas por las empresas chilenas deberán tributar con Impuesto de Primera Categoría, con tasa de 25%, más una retención de 10% para pagar los impuestos finales a cuenta del accionista contribuyente del Global Complementario (inversionista local) o del Impuesto Adicional (inversionista extranjero), con independencia de que dicha renta le sea distribuida o no.
El inversionista extranjero se rige tanto por la normativa nacional como por los tratados suscritos por nuestro país. Al respecto, los tratados para evitar la doble tributación suscritos por Chile clarifican los tipos de renta que perciban los inversionistas y establecen límites a la imposición con que dichas rentas pueden ser gravadas en uno u otro Estado contratante.
Así, por ejemplo, el Convenio con Bélgica establece en el art. 10 N°5 sobre dividendos que “cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, […] ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado”. Similar tratamiento se establece en los tratados de Australia, España y Colombia, entre otros.
De este modo, los inversionistas de estos países se verán cubiertos por la disposición de los tratados respectivos, y respecto de ellos no correspondería aplicar la retención del 10%. Esto generará que la empresa receptora de la inversión extranjera deba decidir si entra en un conflicto con el Estado de Chile, al no efectuar la retención referida o con su accionista extranjero, que entienden que no les es aplicable. Por su parte, el accionista extranjero deberá decidir si entra en una discusión con la empresa receptora o con el Estado de Chile. Este, a su vez, deberá destinar recursos para enfrentar eventuales litigios con los inversionistas extranjeros que estarán aplicando los tratados o contra las empresas nacionales.
La interpretación que en sus respectivos países se otorgue a la retención del 10% también será determinante para el inversionista extranjero. No es lo mismo que los impuestos pagados en Chile constituyan un crédito contra los impuestos que deba pagar en su país de origen o que, por el contrario, queden sujetos a doble imposición.
Otro problema es que pasemos de un sistema relativamente simple para acreditación de impuestos chilenos en el extranjero, a uno que generará uno de los tres escenarios siguientes: (i) que se paguen impuestos y no se distribuya la caja correspondiente; (ii) que se reciba la caja en un período posterior a aquel en que se pagaron los impuestos; o, (iii) que se reciba la caja cuando aún no se pagan los impuestos (lo cual se generará respecto de las diferencias temporales). Estos tres escenarios harán difícil a los inversionistas extranjeros acreditar los impuestos pagados en Chile, en sus países de origen.
En los dos primeros, si miramos a nuestros vecinos, Perú, Argentina y Colombia, se limita la acreditación de impuestos pagados cuando no existe flujo efectivo de utilidades, transcurrido un plazo determinado. Así, el inversionista tendrá que decidir si retira todas las utilidades (impidiendo su reinversión en nuestro país) o si acepta la pérdida de sus créditos y por ende una doble imposición.
En el tercer escenario, los inversionistas pueden retirar utilidades, difiriendo el pago del impuesto, con lo cual en sus respectivos países no tendrán los créditos al momento de percibir la renta, debiendo pagar los impuestos a la renta en dichos países y posteriormente, deberán pagar impuestos en Chile cuando las diferencias temporales sean reversadas, sin derecho a devolución en ninguno de los dos países, generando nuevamente una doble imposición. Esto se daría, por ejemplo, en Perú y Colombia.
Si bien existe consenso sobre la importancia de que el Fisco cuente con ingresos permanentes para enfrentar los gastos, también permanentes, que demandarán los objetivos propuestos en el Proyecto de Ley sobre Reforma Tributaria, es incuestionable que lo anterior exige un estudio riguroso de todos sus efectos, en particular en áreas tan relevantes como el respeto de los tratados internacionales suscritos por Chile y la promoción y protección de la inversión extranjera.
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