La propiedad, un derecho limitado por la ley
Los traumas de las expropiaciones hicieron que los constitucionalistas a cargo del texto de 1980 pusieran especial énfasis en la protección de la propiedad privada. Pero también se explayaron en sus limitaciones y regulaciones.
Por: Marcela Vélez-Plickert
Publicado: Lunes 20 de abril de 2020 a las 04:00 hrs.
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El derecho a la propiedad ha sido elevado a la categoría de mito por cierto sector político, que ve su cambio como el fin mayor de una reforma constitucional. Pero tal como está en la Constitución vigente hoy, el derecho a la propiedad en Chile no presenta ninguna excepción respecto a sus pares de la región o incluso otras constituciones citadas a veces como referencia.
No es un derecho con primacía sobre otros derechos, y no es absoluto. Amparado en los incisos 23 y 24 del Artículo 19 (ver recuadro), el derecho a la propiedad en la Constitución chilena incluso está mucho más detallado que en los textos fundamentales de otros países.
Un ejemplo es la Constitución alemana, en vigencia desde 1949. En su artículo 14, la Grundgesetz dedica tres breves párrafos a definir el derecho a la propiedad versus 13 del texto chileno. Pero más allá de su extensión, el texto alemán recoge dos conceptos importantes, y que posteriormente serían replicados en otras constituciones, especialmente latinoamericanas. La propiedad tiene una función social, y genera obligaciones.
En Colombia y Bolivia se incluyen estos conceptos de forma literal. En Venezuela se garantiza el derecho a la propiedad, pero se recuerda que esta genera obligaciones y está sometida a restricciones. También en el texto fundamental chileno, donde, a diferencia de otras constituciones, se hace una extensa explicación de las condiciones para la expropiación, el pago de indemnizaciones de parte del Estado y los derechos sobre recursos naturales o las concesiones para su explotación.
Hay que ir a 1980...
El profesor de Derecho Económico de la UC, Felipe Bravo Alliende, atribuye esta extensión a los “traumas” que precedieron a la Constitución de 1980. “Es cierto que hay un especial interés de la Constitución de 1980 en el derecho a la propiedad, pero no quiere decir que sea absoluto”, recalca.
Las expropiaciones que marcaron al gobierno de Salvador Allende llevaron a que los constitucionalistas a cargo de la redacción del texto le dedicaran amplio espacio a regular esta figura, introduciendo -por ejemplo- el pago de indemnizaciones de parte del Estado al contado. También dedican amplio espacio a a regular las concesiones mineras. De hecho, el texto crea el marco para la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, que se entraría en vigor un par de años después.
Bravo concuerda con que la Constitución de 1980 “no es neutral”. En ese sentido, son ciertos los argumentos que apuntan a que está redactada para permitir, haya sido intencional o no, el sistema económico de libre mercado. “La esencia de la Constitución puede resumirse en dos ideas, que son la cara de una misma moneda, la libertad de las personas y el derecho a la propiedad”, agrega.
Pero estos conceptos aparecen también en las constituciones de Venezuela, Ecuador y Bolivia, tomadas como referencia por el progresismo político.
Esto se explica, afirma Javier Cuoso, porque son conceptos que van más allá de las ideologías políticas, al menos de las moderadas. El profesor de Derecho Constitucional UDP y U. de Utrecht considera que “hay muchos mitos” en torno a la Constitución, y el que el derecho a la propiedad está por sobre todos los demás es uno de ellos.
Por el contrario, agrega, el texto chileno se enmarca en la línea del constitucionalismo social, que ha marcado las reformas, especialmente latinoamericanas, desde mediados del siglo XX. “Se enfatiza el concepto de función social de la propiedad, que impone obligaciones y limitaciones… La misma Constitución en el Artículo 43 regula los estados excepcionales bajo los cuales el Presidente puede requisar o expropiar bienes”.
¿Más ruido que nueces?
Cuoso también integró la comisión a cargo de elaborar la propuesta constitucional en el segundo gobierno de Michelle Bachelet y recuerda que cuando se llegó a este artículo, la discusión fue más bien expedita. “Ni siquiera los abogados que representaban la línea del Partido Comunista pusieron objeciones a su redacción, salvo por el inciso sobre el derecho de aguas”.
Por eso, considera que no hay razones para esperar que se intente modificar radicalmente su redacción, al menos en lo que tiene que ver con el derecho a la propiedad en sí mismo. Punto aparte son los recursos naturales.
Y, sin embargo, a los gremios empresariales y al propio Presidente de la República les ha parecido necesario enfatizar en que este derecho debe ser uno de los mínimos a mantener, frente a la posibilidad de una reforma constitucional.
Un punto redundante, dado que estos mínimos ya existen. Son aquellos contemplados en los tratados internacionales refrendados por Chile, entre ellos, y quizás el más relevante, es la Convención Americana de Derechos Humanos. En su artículo 21, la Convención protege el derecho a la propiedad y contempla una limitación a la figura de las expropiaciones.
Y como, bien destaca Cuoso, el acuerdo político de noviembre, con que se inició el proceso constituyente, incluye también el compromiso de respetar este y otros tratados internacionales vigentes.
Está escrito en la Constitución:
Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
23°. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;
24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado...
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas... Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas... El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.
Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos.
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