Corte Suprema aprueba proyecto Puerto Cruz Grande en Coquimbo
El máximo tribunal confirmó la resolución del Segundo Tribunal Ambiental que declaró inadmisible recurso contra de aprobación ambientalmente favorable del proyecto:
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución del Segundo Tribunal Ambiental que declaró inadmisible recurso contra de aprobación ambientalmente favorable del proyecto: Puerto Cruz Grande, en la IV Región.
En fallo unánime (causa rol 15064-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Haroldo Brito, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y Carlos Aránguiz– rechazó la acción judicial presentada por asociación y sindicato de pescadores y buzos de la zona.
"Que lo expuesto en el fundamento precedente es relevante, toda vez que un atento análisis del artículo 26 de la Ley N° 20.600 permite concluir que la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirma o revoca una resolución del Tribunal Ambiental que declara inadmisible una reclamación, cuyo es el caso de autos, no es impugnable por la vía de casación, toda vez que el artículo 26 antes mencionado regula expresamente el sistema recursivo en los procedimientos seguidos ante los tribunales ambientales, sin contemplar este arbitrio de derecho estricto para impugnar aquella resolución", sostiene el fallo del máximo tribunal.
La resolución agrega que: "En este orden de consideraciones se debe tener presente que cuando una ley especial, carácter que indudablemente tiene la Ley N° 20.600, establece un régimen recursivo especial respecto de distintas resoluciones, contemplándose para impugnar aquella que declara inadmisible la demanda únicamente el recurso de apelación, debe entenderse que el propósito del legislador es excluir del ámbito de su aplicación a los demás medios de impugnación, como norma de excepción a la regla general, según la debida inteligencia de lo establecido en el artículo 13 del Código Civil.
En consecuencia, en la materia específica en estudio no debe acudirse a las normas generales del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no sólo la especialidad de la norma permite descartar la aplicación de las disposiciones del referido Código de Enjuiciamiento, sino que, además, lo impide el texto del artículo 47 de la Ley N° 20.600, pues el recurso de casación no se encuentra regulado en los Libros I y II de dicha recopilación, que contienen las normas que se aplican supletoriamente en procedimientos como el de autos, siendo del caso resaltar que, como quedó asentado precedentemente, la materia en examen es una que ha sido expresamente reglamentada en el cuerpo legal en estudio".
Además, continúa, "(...) en las anotadas condiciones la interpretación descrita se impone, puesto que cualquier otra resultaría contraria a la lógica jurídica y a la coherencia interna del procedimiento y del sistema recursivo que le es propio, desde que implicaría que resoluciones menores en el contexto del procedimiento de que se trata, como es aquella que declara inadmisible una reclamación, se hallarían sometidas a un régimen de doble instancia y, además, a una revisión mediante casación por parte de esta Corte, esto es, a un sistema recursivo más completo y complejo, en tanto que la resolución de mayor trascendencia en el proceso, vale decir, la sentencia definitiva que resuelve la reclamación, sólo podría ser objeto de censura a través de un recurso de nulidad, ya sea formal o sustancial.
Así, la interpretación armónica de las normas en juego implica admitir que el legislador ha previsto expresamente las vías de impugnación de las resoluciones que se dicten en el procedimiento seguido ante los tribunales ambientales, contemplando únicamente el recurso de apelación respecto de aquella que declara la inadmisibilidad de la demanda; de la que recibe la causa a prueba y, finalmente, de la que pone término al proceso o hace imposible su continuación, disponiendo que el tribunal a cargo de la revisión de lo actuado en estas materias sea la Corte de Apelaciones respectiva; mientras que, por otro lado, reserva los recursos de casación en la forma y en el fondo para impugnar la sentencia definitiva que se pronuncie respecto del fondo de las reclamaciones contempladas específicamente en el artículo 17 de la Ley N° 20.600".