La posibilidad de que el Gobierno presente el proyecto de ley que introduce la negociación multinivel mantiene atento a los actores que confluyen en el mercado laboral. De ahí que el mundo sindical y empresarial, además de los abogados que se dedican a la temática, no le pierden pisada a cada hecho que pueda representar una señal en ese sentido. Así pasó con la reciente decisión de la Dirección del Trabajo (DT) sobre la validez y extensión de los llamados acuerdos marco, una figura que habla de diversas materias que concuerdan empleador y trabajador y que es especialmente usada en sectores como la minería y la industria forestal.
El punto de partida fue el pronunciamiento de la DT respaldando el acuerdo celebrado en 2022 entre la Confederación de Trabajadores el Cobre (CTC), Codelco y la Asociación Gremial de Empresarios para la Minería y Rubros Asociados (Agema), al calificarlo como colectivo y atípico con efectos obligatorios para las partes, o sea, que debe ser cumplido “de buena fe por los sujetos colectivos que concurren a él”.
En caso contrario, agregó el organismo, “podría implicar un atentado contra la libertad sindical”, pues para efectos de su consecución se ha ejercido el derecho “de representación por los directores de las organizaciones sindicales y, a consecuencia de ello, entre las partes libremente se ha materializado el derecho a negociar colectivamente”.
La figura generó críticas del exministro del Trabajo, Nicolás Monckeberg, quien acusó -en una carta publicada por Diario Financiero- que “con esta resolución, la autoridad administrativa empuja al país hacia una negociación ramal de facto en el mundo de los contratistas del cobre”.
"Aunque se trata de un acuerdo firmado por una confederación sindical y una asociación gremial, sus efectos recaen sobre empresas -muchas de ellas PYME- y trabajadores que nunca se sentaron en esa mesa, pero que aspiran legítimamente a ser proveedores de Codelco”, cuestionó la exautoridad.
El debate
¿Se podría interpretar este tipo de acuerdos como una negociación ramal? Hay diversas lecturas entre los expertos.
“El artículo 408 del Código del Trabajo, citado en el dictamen, reconoce expresamente este tipo de acuerdos. Sin perjuicio de lo anterior, lo que me parece que no queda claro en el dictamen es el alcance y obligatoriedad de los mismos”, dijo Cristóbal Raby, socio del Estudio Prieto Abogados.
“Si es que se pretende hacerlo aplicable a todo un sector o contratistas de una empresa determinada, estaremos entonces efectivamente frente a una negociación ramal legislada vía dictamen”, añadió el abogado, quien agregó que “a ninguna empresa le pueden imponer condiciones laborales respecto de cuyo acuerdo esas empresas no concurrieron. Otra cosa es que sea la propia empresa principal (en este caso, Codelco), la que exija a sus contratistas adherir a estos acuerdos marco”, agregó Raby.
Para Jorge Arredondo, socio de AZ, la discusión en torno a los instrumentos colectivos regulados por el Código del Trabajo y aquellos que se celebran en virtud de la libertad sindical y la autonomía de los contratantes, como los acuerdos marco, viene hace bastante tiempo. Sin embargo, dijo, que la justicia viene reconociendo los acuerdos marco. “Nuestra misma jurisprudencia ha reconocido la validez de un instrumento atípico”, destacó.
De hecho, los tribunales -en más de una oportunidad- han planteado que los acuerdos sobre remuneraciones y condiciones laborales suscritos entre las partes, constituyen actos jurídicos bilaterales, de tipo colectivo, atípicos, por cuanto no corresponden ni a un contrato colectivo ni a un convenio colectivo, ni se encuentran reglados en el Código del Trabajo. “En consecuencia, como todo contrato de esa naturaleza sus efectos, derechos, obligaciones y vigencia corresponden a lo expresamente pactado por las partes”, ha expuesto la justicia.
Respaldo total
El exdirector del Trabajo, Pablo Zenteno, respaldó el actuar del servicio y rechazó las críticas de Monckeberg. Así, planteó que el pronunciamiento de la DT lo que hizo fue dar certeza jurídica a las asociaciones de trabajadores que participaron en el acuerdo.
“La DT no está haciendo nada más ni nada menos que aquello y, en ese sentido, establece cuáles serían los efectos de este acuerdo, desde el punto de vista de las partes, desde el punto de vista de sus obligaciones, y desde el punto de vista de la normativa vigente. Ello no parece, en ningún caso, una reforma encubierta, no es reconocer un modelo de negociación colectiva ramal, ni mucho menos, sino que simplemente es limitarse a establecer lo que la parte requirente en este caso estaba solicitando”
Para el doctor en Derecho y profesor asociado del departamento de derecho laboral de la Universidad de Concepción, Álvaro Domínguez, las críticas de Monckeberg son “exageradas y poco rigurosas, muy alejadas de lo que uno esperaría de un exministro del Trabajo. La lectura que plantea está alejada de la tesis doctrinaria que seriamente la academia ha ido construyendo, también alejada de la línea jurisprudencial que reconocen los acuerdos marco como pactos atípicos de naturaleza laboral amparados por la autonomía colectiva”.
En una línea similar, la profesora de derecho del trabajo de la PUCV, Karla Varas, planteó que la acción de la DT es reconocer que los actores de las relaciones laborales y los representantes de los trabajadores, “pueden tener negociaciones y que las vías negociadoras no solo son las que expresamente reglamenta el legislador. Por lo tanto, pueden haber negociaciones directas. La DT no está yendo más allá de aquello que es reconocer que efectivamente acá hubo diálogo social. Se generaron acuerdos y esos acuerdos deben cumplirse de buena fe”.
Una misma lectura entregó el académico de la Universidad Adolfo Ibáñez, Sergio Gamonal, quien agregó que “la Constitución establece expresamente la autonomía sindical y en el artículo primero de la Constitución se establece la autonomía de los cuerpos intermedios. Así que una organización gremial de empleadores y una o más organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones, pueden pactar lo que quieran, salvo que sea algo ilegal”, expuso.
Sobre esto, el profesional agregó que el Código del Trabajo, en su artículo 314, reconoce la negociación informal, un tipo de negociación que es voluntaria, directa y sin sujeción a normas de procedimiento, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.
Además, dijo que también existe el artículo 408, el cual establece que las federaciones y confederaciones podrán, en cualquier momento y sin sujeción a reglas de procedimiento, previo acuerdo con uno o más empleadores, o con una o más asociaciones gremiales de empleadores, suscribir convenios colectivos y,o pactos sobre condiciones especiales de trabajo.