Medio Ambiente

Suprema emite informe por reforma a la SMA: plantea observaciones para mayor precisión sobre competencias de municipios y Juzgados de Policía Local

En el documento, que fue enviado a la Cámara de Diputados, se abordan principalmente dos reglas que fueron consultadas al máximo tribunal respecto al articulado presentado por el Gobierno que busca fortalecer la fiscalización y sanción ambiental.

Por: Karen Peña | Publicado: Jueves 4 de abril de 2024 a las 10:00 hrs.
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A menos de un mes que el Gobierno presentara oficialmente en la comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados el proyecto que reforma la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), en donde ya han acudido los primeros actores para sincerar sus impresiones, la Corte Suprema emitió el informe respecto al articulado que fortalece la fiscalización y sanción ambiental, tras ser requerida la opinión del máximo tribunal debido a que el texto contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. 

En el informe, con fecha del 26 de marzo, que fue enviado a la Cámara de Diputados, se abordan dos reglas que fueron consultadas a la Corte Suprema. La primera, respecto a la posibilidad de recurrir ante los Tribunales Ambientales para reclamar de la decisión de la SMA de archivar las denuncias que le son presentadas. En este punto, el máximo tribunal hace ver lo redundante de esta medida, por cuanto los tribunales ya conocen de este tipo de asuntos por la aplicación directa del artículo 56 de la Ley Nº 20.417.

“Con la incorporación de los municipios en la fiscalización y los Juzgados de Policía Local en la sanción, se requiere una mayor precisión en la descripción de este tipo de actividades”.

Según se plantea en el análisis, la doctrina y la práctica de los órganos jurisdiccionales reconocen la posibilidad de comparecer ante los Tribunales Ambientales y la Corte Suprema para reclamar de la decisión de la SMA de archivar las denuncias que le son presentadas y que se regula en el artículo 21 de la Ley Nº20.417, que es objeto de reforma.

En esa línea, se indica que los cambios que se han propuesto en su redacción inciden directamente en la fase administrativa que reglamenta la denuncia que se presenta ante la SMA, "ya sea en sus plazos de tramitación, como en los mecanismos de presentación y en la posibilidad de solicitar reserva de los antecedentes del propio denunciante, más, no ha modificado las reglas de carácter procesal que regulan la presentación de la reclamación ante el Tribunal Ambiental".

"Por estos motivos, se puede concluir que la modificación legal propuesta no innova ni entrega nuevas facultades a los Tribunales Ambientales, no obstante, dota de reconocimiento legal a una práctica asentada, que se funda en lo expresado por el citado artículo 56 de la Ley Nº20.417", se dice.

La segunda regla consultada corresponde a la nueva competencia entregada a los municipios para la fiscalización y a los Juzgados de Policía Local para la aplicación de la sanción, en las infracciones a las normas de ruidos generada por fuentes fijas. Al respecto, se hace una serie de observaciones tendientes a dotar de mayor precisión a la regulación propuesta, en especial, aquellas referidas al régimen sancionatorio, y a la necesidad de contar con una mejor descripción de las actividades que corresponde fiscalizar con el fin de otorgar mayor certidumbre. 

En la argumentación, se reconoce que la entrega de esta nueva competencia a los Juzgados de Policía Local para sancionar a los infractores a las normas de emisiones de ruidos es una decisión acertada, en tanto, la fiscalización de estas ha sido entregada a los municipios. Más aún, se añade, la decisión es acorde con las funciones que por ley se le conceden a los entes comunales en materia medio ambiental.

Sin perjuicio de lo anterior, se hacen alcances como que al crear una infracción cuyo conocimiento será competencia de los jueces de Política Local se sugiere mencionarla dentro de las materias que son de conocimiento de dichos jueces, en el catálogo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 307, que fija el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 15.231, Sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

Entre otras observaciones, se indica que, mientras la fiscalización y la facultad de sancionar a los infractores a las normas de emisión de ruidos recae en la SMA, la regulación dispuesta por el DS. 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente parece ser suficiente, por cuanto es esta institución la que conoce todas estas infracciones, resultando impertinente distinguir entre los proyectos o actividades que cuenten o deban contar con una resolución de calificación ambiental, de aquellos que no lo necesitan.

"Con la incorporación de los municipios en la fiscalización y los Juzgados de Policía Local en la sanción, se requiere una mayor precisión en la descripción de este tipo de actividades, para diferenciar de manera prístina las competencias de uno y otro órgano, evitando espacios de incertidumbre", se concluye.

La Corte Suprema agrega que "se debe considerar, por lo demás, que la distinción propuesta por el proyecto es poco precisa, en especial aquella que se refiere a actividades que 'deban contar con una resolución de calificación ambiental'"

Adicional a esto, se recalca que se debe tener presente que a los Juzgados de Policía Local les corresponde conocer otras infracciones por ruido, contenidas en regulaciones especiales: "Frente a esta situación, se hace necesaria contar con una descripción clara respecto a cuáles son las situaciones y/o conductas que quedan bajo su competencia por infracción a las normas de emisión de ruidos".

Otras disposiciones revisadas

También se analiza la regla que permite a los fiscalizadores de la SMA para incautar objetos y documentos esenciales para el objetivo de la investigación, para lo cual requieren la autorización previa del Tribunal Ambiental. Sobre esto, la Corte Suprema asegura que "no existe objeción a esta medida, porque se estima que las garantías del fiscalizado se encuentran debidamente resguardadas".

Finalmente, se examina la eliminación del trámite de consulta a los Tribunales Ambientales, para el caso de las sanciones que aplica directamente la SMA, y que se encuentran reguladas en los literales c) y d) del artículo 38 de la ley. "La eliminación parece acertada, en tanto no se ve utilidad en mantener este trámite, cuando los afectados por la decisión del órgano sancionador pueden recurrir de reclamación ante el propio Tribunal Ambiental", dice.

Y puntualiza: "Las complejidades que ocasiona mantener la regla de consulta obligatoria hacen aconsejable su eliminación. Esto, bajo ninguna circunstancia desmejora la situación del sancionado, quien siempre podrá reclamar de la decisión de la SMA, en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 20.417".

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