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En todos los ámbitos de la convivencia humana se dan casos calificados, en que una persona sólo se abrirá a otra con la condición – y la confianza- de que lo revelado permanecerá bajo sigilo. Sin esa condición y confianza estaríamos condenados al hermetismo. Jesucristo, Luz del mundo y modelo de transparencia, abundó en prohibiciones de revelar extemporáneamente determinados hechos, como milagros de curación o su misma condición mesiánica.
La ley y la ética natural han consagrado el valor del secreto prometido y del secreto profesional. Médicos, abogados y jueces, periodistas, diplomáticos, empleados públicos, depositarios e intermediadores financieros conocen las reglas de la discreción y saben que se exponen a una sanción moral y al desprestigio profesional si las transgreden sin motivo u orden superior. Nuestra Constitución reconoce que los actos y procedimientos de los órganos del Estado pueden quedar bajo reserva o secreto cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad o el interés de la Nación. Son garantías constitucionales el respeto y protección a la vida privada, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El Código Penal destina tres artículos a penalizar la violación de secretos por un empleado público o por quien ejerce profesión que requiera título. Igualmente castiga al “eclesiástico o empleado público” infiel en la custodia de documentos que le estuvieren confiados en razón de su cargo.
En el derecho procesal, cuando el ministerio público o los tribunales con competencia penal requieran de otras autoridades información o documentos que por ley tienen carácter secreto, deben someterse a las prescripciones de dicha ley y tomar las precauciones que aseguren su no divulgación. Se prohibe a los jueces incautar comunicaciones entre el imputado y personas con facultad de abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto, cuando los documentos respectivos se encuentran en poder de esas personas, o en las oficinas o establecimientos en que ejercen su actividad. Tampoco es legal interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, salvo que haya presunciones fundadas de que éste tuviere responsabilidad penal en los hechos investigados. Una persona legalmente citada como testigo puede abstenerse de declarar si es pariente cercano del imputado, y tiene derecho de negarse a responder preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito o incriminar a su pariente cercano. Y no pueden ser obligados a declarar quienes, por su estado, profesión o función legal tienen deber de guardar el secreto confiado, salvo que el dueño del secreto los releve de esa obligación. El Presidente de la Corte Suprema haría bien en revisar su categórica afirmación de que “no hay nada secreto para la investigación de los jueces”.
La ley y la ética natural han consagrado el valor del secreto prometido y del secreto profesional. Médicos, abogados y jueces, periodistas, diplomáticos, empleados públicos, depositarios e intermediadores financieros conocen las reglas de la discreción y saben que se exponen a una sanción moral y al desprestigio profesional si las transgreden sin motivo u orden superior. Nuestra Constitución reconoce que los actos y procedimientos de los órganos del Estado pueden quedar bajo reserva o secreto cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad o el interés de la Nación. Son garantías constitucionales el respeto y protección a la vida privada, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El Código Penal destina tres artículos a penalizar la violación de secretos por un empleado público o por quien ejerce profesión que requiera título. Igualmente castiga al “eclesiástico o empleado público” infiel en la custodia de documentos que le estuvieren confiados en razón de su cargo.
En el derecho procesal, cuando el ministerio público o los tribunales con competencia penal requieran de otras autoridades información o documentos que por ley tienen carácter secreto, deben someterse a las prescripciones de dicha ley y tomar las precauciones que aseguren su no divulgación. Se prohibe a los jueces incautar comunicaciones entre el imputado y personas con facultad de abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto, cuando los documentos respectivos se encuentran en poder de esas personas, o en las oficinas o establecimientos en que ejercen su actividad. Tampoco es legal interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, salvo que haya presunciones fundadas de que éste tuviere responsabilidad penal en los hechos investigados. Una persona legalmente citada como testigo puede abstenerse de declarar si es pariente cercano del imputado, y tiene derecho de negarse a responder preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito o incriminar a su pariente cercano. Y no pueden ser obligados a declarar quienes, por su estado, profesión o función legal tienen deber de guardar el secreto confiado, salvo que el dueño del secreto los releve de esa obligación. El Presidente de la Corte Suprema haría bien en revisar su categórica afirmación de que “no hay nada secreto para la investigación de los jueces”.

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